TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 20 de junio del 2025.-
215° y 166°
SOLICITANTES: FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA Y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.114.499 y V-18.751.206, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 151.910.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8589.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por Declinatoria a razón del Territorio proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/05/2025, bajo el número 071, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA Y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.114.499 y V-18.751.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 151.910. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud bajo el número 8589.
En fecha Veintiuno (21) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025) se admite y se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, en señal de recibida.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes ciudadanos: FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA Y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.114.499 y V-18.751.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 151.910, en su escrito libelar que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao en el Estado Miranda en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 69, Tomo I, Folio 69, correspondiente al año (2.017), que acompaño a dicho escrito.
Alegan los solicitantes antes identificados que, de su unión matrimonial, NO procrearon Hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Principal de Ciudad Alianza, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edif 14, Apto 3-A, piso 03, Municipio Guacara en el Estado Carabobo. De igual manera alegan, que NO existen Bienes que puedan ser objeto de partición.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO PEREIRA TEIXEIRA Y KATHERINE JHOANA ABREU PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.114.499 y V-18.751.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELLY COROMOTO OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 151.910. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao en el Estado Miranda.
La Fiscal que conoció del procedimiento No se pronunció en lapso indicado.
No existen bienes que liquidar según lo alegado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veinte (20) días del mes de junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. –





Exp: 8589.-
YF/MM/FS*