REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 18 de Junio de 2.025
215º y 166º
DEMANDANTE: JOSE YABRUDY PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.545, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARINELA CARDONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997
DEMANDADO: MARELVIS MARIA MERCADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.23.169.363
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDA: 3607.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2025, signada con el número 107-2025, con ocasión a demanda presentada por el ciudadano JOSE YABRUDY PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.545, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA CARDONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997, contra MARELVIS MARIA MERCADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cédula de identidad Nro. V-23.169.363.
En fecha 13 de junio de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3607.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que a los fines que le interesan de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana MARELVIS MARIA MERCADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cédula de identidad Nro. V-23.169.363, a los fines de que Reconozca en su Contenido y Firma del Documento Privado, que a tal efecto consigna.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente demanda, no debe prosperar en virtud que la parte demandante no cumple con los requisitos previstos en el Ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el requerimiento a que se contrae el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, se corresponde con la relación de los hechos la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora tomar en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo el No. 6622; OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) No. 680, Pag 605 y ss, en el cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva para el sustento a su reclamación…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…).
Por lo antes narrado, se puede evidenciar que la parte demandante en su escrito libelar no da cumplimiento al requisito del 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JOSE YABRUDY PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.545, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARINELA CARDONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997, contra la ciudadana: MARELVIS MARIA MERCADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cédula de identidad Nro. V-23.169.363. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3607.-
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