REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 10 de junio del 2.025
215º y 166º
SOLICITANTE:




ABG. ASISTENTE: WIL ROBERT NATERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.161.251.


ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.912.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE NRO: 3603.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo del 2025, signada con el número 093 con ocasión a solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano WIL ROBERT NATERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.161.251, asistido por el abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.912, contra la ciudadana MARY LUZ PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.657.694.
En fecha Veintidós (22) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3603.
En fecha Veintisiete (27) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar Titulo Supletorio debidamente registrado.
En Fecha Nueve (09) de junio del Dos Mil Veinticinco (2025). Comparece el ciudadano WIL ROBERT NATERA CASTRO, debidamente asistido por el Abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 254.912 y manifiesta al Tribunal su voluntad de no seguir con el presente procedimiento, en consecuencia, desiste de la Demanda.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente caso se observa que el demandante solicita a este Tribunal a los fines legales de su interés y de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código de Procedimiento Civil se cite a la ciudadana: Mary Luz Pérez Mendoza, identificada en autos declare o revele si reconoce el documento y la firma objeto de la presente demanda.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha Nueve (09) de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WIL ROBERT NATERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 26.161.251, asistido por el Abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, identificado en auto. Y desiste del presente procedimiento.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha disposición prevista por el legislador, se engloba a todas luces dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. Ahora bien, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa e igualmente el demandado convenir en ella, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que interpone el presente desistimiento, ni altera el orden público, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, interpuesto por el ciudadano WIL ROBERT NATERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.161.251, asistido por el abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.912, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana MARY LUZ PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.657.694. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda la devolución de los originales dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. –
LA JUEZ PROVISORIO


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Abg. YASMILA DEL C FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -
Scta.-



YF/MM/FS*-
Exp Nro. 3603.-