REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 02 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º

SOLICITANTES: JUAN CARLOS RUMBO BETANCOURT y JOSE JUAN RUMBO BETANCOURT.
ABOG. ASISTENTE: LISY SERRANO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 20.25.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2025, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RUMBO BETANCOURT y JOSE JUAN RUMBO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.969.974 y V-21.405.109, respectivamente, asistidos por la Abogada LISY SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.936, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.

En fecha 14 de Mayo de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.

En fecha 20 de Mayo de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 20-25, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 20-05-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (20-05-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.

En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO pero el escrito libelar presenta inconsistencias que imposibilitan su comprensión y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las partes interesadas mencionan en su escrito libelar que solicitan que este Tribunal les decrete Titulo Supletorio ubicado en la Avenida Boyacá entre Avenida Bolívar y Calle Sucre El Playón del Municipio Miranda del Estado Carabobo.

Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que en la presente solicitud existen inconsistencias en cuanto al contenido del encabezado se encuentra fuera de jurisdicción territorial, así como también el numero de cedula de la testigo ciudadana KATHERINE FLORANGEL SUMOZA DOUBRONT, no se corresponde con el mencionado en el escrito de la solicitud; lo cual imposibilita para este juzgador constatar su procedencia legal en el presente procedimiento.
Visto que desde la fecha 20-05-2025, hasta la presente fecha (02-06-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a las partes interesadas, sin que las mismas subsanen las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RUMBO BETANCOURT y JOSE JUAN RUMBO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.969.974 y V-21.405.109, respectivamente, asistidos por la Abogada LISY SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.936.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.-
Sol. Nº 20-25.-