REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 02 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: JESUS ALFREDO SUMOZA LEON y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA.
ABOG. ASISTENTE: JUSTIN CARRILLO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 19-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2025, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JESUS ALFREDO SUMOZA LEON y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.463.783 y V-4.450.317, respectivamente, asistidos por el Abogado JUSTIN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.904, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 14 de Mayo de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 19-25, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes entre el escrito de la solicitud y los anexos consignados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 20-05-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (20-05-2025) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, las partes interesadas hasta la presente fecha, no han cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO pero el escrito libelar presenta inconsistencias con las medidas y linderos descritas en el documento de Autorización para Tramitar Titulo Supletorio emitido por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las partes interesadas mencionan en su escrito libelar que solicita que este Tribunal le decrete Titulo Supletorio en las bienhechurías ubicadas en la Calle Independencia, Sector El Pajal, del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente solicitud y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que los ciudadanos JESUS ALFREDO SUMOZA LEON y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado JUSTIN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.904, mencionaron en el escrito libelar las medidas incorrectas del lote de terreno objeto de la presente solicitud, siendo este requisito indispensable, para tramitar dicha solicitud.
Visto que desde la fecha 20-05-2025, hasta la presente fecha (02-05-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JESUS ALFREDO SUMOZA LEON y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.463.783 y V-4.450.317, respectivamente, asistidos por el Abogado JUSTIN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.904.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (10:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.
S. Nº 19-25.-
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