REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 18 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Eleazar, la cual está conformada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ Y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ.
ABG. ASISTENTE: ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 24-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha Tres (03) de Junio de 2025, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.208.807, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Eleazar, la cual está conformada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ Y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.671.407, V- 8.671.406, V- 10.322.406, V- 10.988.258 y V- 16.318.515, respectivamente, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 04 de Junio de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 24-25, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue en esta misma fecha 09-06-2025.
En fecha 16-06-2025, compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.208.807 actuando en su carácter acreditado en autos, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489 y presentó Escrito de Reforma acompañado de anexos, el cual se agrego a los autos del expediente.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que en fecha (16-06-2025) compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.208.807 actuando en su carácter acreditado en autos, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489 y presentó Escrito de Reforma acompañado de anexos, este tribunal observa que no cumple con los requisitos necesarios indispensables para tramitar dicha solicitud
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO y a su vez se observa que existen inconsistencias en el escrito libelar donde hace mención al ciudadano JOSE LORENZO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.750.512 (difunto) de la Sucesión Eleazar Peña y en la autorización para evacuar titulo supletorio emitida por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo no hacen mención del ciudadano anteriormente nombrado, y en cuanto al código en el cual se fundamento dicha solicitud resulta ininteligible, e igualmente consignó certificado de defunción del ciudadano antes identificado, del cual se le solicitó copias certificadas del Acta de Defunción, de igual manera no consignó la copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano Eleazar Peña (fallecido) ni el Acta de defunción del mismo, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal le decrete Titulo Supletorio ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle José Manuel Henríquez, Casa N° 8-26, Manzana 06, Lote A, Sector Bejumita de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Eleazar, la cual está conformada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ Y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y por cuanto este Tribunal observa que existen inconsistencias entre la redacción del escrito de reforma y los anexos consignados, e igualmente se observa que consignaron el certificado de defunción siendo lo correcto el acta de defunción, de igual manera no consignó la copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano Eleazar Peña (fallecido) ni el Acta de defunción del mismo , lo cual imposibilita para este juzgador constatar su procedencia legal en el presente procedimiento.
Visto que desde la fecha 09-06-2025, fecha en que se insto a subsanar las inconsistencias presentadas en dicha solicitud sin que la parte haya consignado todo los requisitos necesarios hasta la presente fecha (18-06-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.208.807, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Eleazar, la cual está conformada por su persona y los ciudadanos: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, ANDRES ELOY PEÑA RODRIGUEZ, OMAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ Y YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.671.407, V- 8.671.406, V- 10.322.406, V- 10.988.258 y V- 16.318.515, respectivamente, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.
S. Nº 24-25.-
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