REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cinco (05) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.003-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): WILLIAM JOSE MERCADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.301.238,
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 320.772.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por la abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 320.772, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Ciudadano WILLIAM JOSE MERCADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.301.238, tal y como consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No. 60, Tomo 50, Folios 190 hasta el 192, de fecha 26 de julio de 2024; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, bajo el Nro. 2.003-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar el Cartel de emplazamiento correspondiente; asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial de acuerdo a lo determinado en el ordinal 3° del artículo 131 ejusdem.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece la Ciudadana MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 320.772, actuando en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó y retiró el Cartel para su debida publicación y consignó los emolumentos necesarios para la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada en esta misma fecha a las actas del expediente; y aceptados por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el Alguacil de esta sede judicial, consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, firmada y sellada en esta misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, comparece la Ciudadana MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 320.772; actuando en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consigna ejemplar del Diario NOTITARDE, de fecha quince (15) de mayo del corriente año, donde aparece publicado el cartel librado por este Tribunal de Municipio; el cual fue desglosado y agregado a las actas del expediente en esta misma fecha.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante en su escrito que: (…) Nos urge rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de nuestro representado debido al fallecimiento de su madre y en consecuencia para poder realizar la debida declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es necesario realizar dicha rectificación para así poder demostrar los datos filiatorios de nuestro representado (…) fue presentado por sus padres ante el Prefectura del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, año 1961, por el ciudadano AUGUSTO MERCADO (…) y por la ciudadana MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO, (…) SIENDO EL CASO QUE HOY NOS OCUPA QUE AL MOMENTO DE SER ELABORADA EL acta de nacimiento ya mencionada, aparece el nombre de la madre como MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO, por lo que se evidencia un error materia cometido en el ACTA DE NACIMIENTO supra descrita, cuando lo cierto es que el nombre correcto es ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO, (…)
Que (…) Fundamento los hechos narrados en el contenido en los artículos 197 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) solicitamos se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem.(…)
Finalmente solicita que (…) la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro representado signada el Nº 687, asentada en el folio 346 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTOS, Tomo Nº 1, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Distrito Bejuma, durante el año 1961, municipio Bejuma del Estado Carabobo; en el sentido de donde dice “…que es su hijo legítimo y de su esposa: MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO…”; debe decir y se lea: “…que es su hijo legítimo y de su esposa: ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO…”; que es el verdadero nombre de la madre de nuestro representado, con el que se le ha conocido pública y notoriamente dentro del ámbito familiar y social (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando lo que establece el Código Civil, en el Libro primero (De las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas) específicamente en el artículo 501 de la siguiente manera:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para realizarlas, establece en su artículo 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”; es decir, se introduce una nueva vía de rectificación de actas que anterior a esta ley no existía, como lo es en sede administrativa; pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación de actas del estado civil por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la referida ley que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil); es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro cuarto (De los procedimientos especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).”
De los criterios anteriormente citados se desprende, que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; mientras que las Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria; es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil.
La Rectificación en sede Judicial, se encuentra reglado por el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera entonces es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende, se rectifique el Acta de Nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento Año 1.961, bajo el N° 687, asentada en el folio 346, Tomo I, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.961 llevados por ante el la Primera Autoridad respectiva en el Distrito Bejuma hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el sentido de que en dicho documento se corrija el nombre mal escrito de la madre del solicitante, el cual se lee “MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”, siendo lo correcto y verdadero “ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO” (…), razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe un error en el contenido de la misma, lo que puede modificar la identidad del solicitante, circunscribiéndose el mismo al nombre de su madre, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las instrumentales anexas a la presente solicitud, se desprende que:
Riela al folio nueve (9) de la presente causa, Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 65, Tomo 1, Año 2007, de fecha dos (02) de mayo del año 2.007, del Libro de Registro Civil correspondiente del mismo año, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo de 2012; en el cual se evidencia el nombre de la madre del solicitante, el cual se lee: “ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”.
Riela al folio diez (10), Copia certificada del acta de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana ANA MERCEDES, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, signada con el Nro. 224, del folio 72, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Tomo 1, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Guacara durante el año 1.939, de fecha tres (03) de julio de 1.939; en la cual se evidencia el nombre de la madre del solicitante.
Riela al folio once (11) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, ciudadano WILLIAM JOSE, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, signada con el Nro. 687, del folio 346, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Tomo 1, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Distrito Bejuma, de este Estado, durante el año 1.961, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.961; en la cual se evidencia el error en el nombre de la madre del solicitante: MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO.
Riela al folio doce (12), Copias de las Cédulas de Identidad de la madre del solicitante ciudadana ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.364.067; donde se constata claramente el Nombre de la misma.
Las documentales anteriormente descritas, tienen el carácter de documentos públicos administrativos que se asemejan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1307, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, EXPEDIENTE N° 02-1728, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 4992, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE N° 05-0465, estableció lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En este sentido, al estar en presencia de las copias de documentos públicos administrativos, considera quien aquí juzga que deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. De tales documentales se evidencia, el error evidente de transcripción del nombre de la madre del solicitante ciudadana MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO, siendo lo correcto: “ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”, (folios 9; 10; 11 y 12). Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, los cuales son análogos con el indicio aportado, se considera procedente la rectificación solicitada; en este sentido, se ORDENA al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta N° 687, folio 346, Tomo 1, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.961, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1.961, donde se lee: …“que es su hijo legítimo y de su esposa: MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”… refiriéndose al nombre de la madre del Solicitante debe leerse: … “que es su hijo legítimo y de su esposa: ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”…, que es lo correcto y verdadero. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al ciudadano WILLIAM JOSE MERCADO CASTELLANOS, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1.961, Acta signada con el N° 687, folio 346, Tomo 1, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.961, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA corregir el Acta de Nacimiento signada con el N° 687, folio 346, Tomo 1, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.961, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1.961, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de la siguiente manera, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento previamente determinadas así: Donde se lee: …“ que es su hijo legítimo y de su esposa: MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”… que es incorrecto, debe leerse: … “que es su hijo legítimo y de su esposa: ANA MERCEDES CASTELLANOS DE MERCADO”… que es lo correcto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia procédase a librar los Oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal al margen del referido documento, una vez quede firme la presente decisión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.003-2025.