REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 26 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 182-2025
EXPEDIENTE N°: S-879-25
SOLICITANTE: Ciudadana LISSETT KATAR KHAYOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.035.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Ciudadana LISSETT KATAR KHAYOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.035, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 03) Carta de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval de la solicitante LISSETT KATAR KHAYOW, emitidas por el Consejo Comunal ¨14 de Febrero¨ (folios 04 al 06); Fotos de las Bienhechurías (folios 07 y 08); copia de cédula de identidad y RIF de la solicitante LISSETT KATAR KHAYOW (folio 09); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: MARIA ISABEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.892, de profesión u oficio del hogar y con domicilio en Sector 14 de febrero, Calle Sucre, Casa N°35,Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y MARIA ESTELA MARTINEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.088.778, de profesión u oficio del hogar y con domicilio en Sector 14 de febrero, calle sucre, casa N°19, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 17 de junio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Cartas de Residencias; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 13 al 18). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de constructora y poseedora de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana LISSETT KATAR KHAYOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.035, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la comunidad de 14 de febrero, calle sucre, casa sin datos, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (83,20 m2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (409,94 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Torres en 12,70 mts; SUR: Calle Sucre (Que es su frente) en 17,06 mts; ESTE: Iglesia Evangélica en 27,68 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Paredes en 27,80 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Accidental,
Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEON.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 am, quedando anotada bajo Nº 182-2025, y se devuelve constante de diecinueve (19) folios útiles.-
La Secretaria Accidental,
Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEON.
Exp. S-879-25
KYSL/YMRL/KGPC.-
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