REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 26 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°:177-2025

EXPEDIENTE N°: D-560-12

INTIMANTE: Ciudadana ANA KARINA SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.17.679.874, asistida por las Abogadas LUISANA RUIZ FUENTES y MARIA PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 110.981 y 171.709.

INTIMADO: Ciudadano ERIK BAUDILIO GUZMAN REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.088.623.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio del año 2012, ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Valencia, la cual fue distribuida al Tribunal Quinto, siendo que éste le dio entrada el 08 de junio de 2012, y en fecha 12 de junio de 2012, declinó la competencia en éste Tribunal; siendo recibido el expediente, el 13 de agosto de 2012, dándosele entrada y admisión en esa misma fecha; posteriormente en fecha 01 de octubre del año 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación. Constatándose de los autos que el último acto de procedimiento efectuado por las partes, ocurrió en fecha 16 de octubre del año 2012, oportunidad en la cual el intimado presento escrito de convenimiento.
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el artículo 269 ejusdem establece claramente que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata de una revisión del expediente, que desde el día 16 de octubre del año 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada en fecha 13 de agosto del año 2012, por la Ciudadana ANA KARINA SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.679.874, asistida por las Abogadas LUISANA RUIZ FUENTES y MARIA PINTO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 110.981 y 171.709; contra el Ciudadano ERIK BAUDILIO GUZMAN REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.088.623. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Notifíquese a ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria Accidental,


Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEON.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°177-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 9:30 am, se dejó copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil.-
La Secretaria Accidental,



Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEON



EXP. N° D-560-12
KSL/YMRL/LABC.-