LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 02 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 144-2025
EXPEDIENTE N° S-876-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana PETRA BEATRIZ MORENO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.198.050 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ZULEIMA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.060.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES Y JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2025, por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES Y JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana PETRA BEATRIZ MORENO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.198.050 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ZULEIMA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.060; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 09); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 11).
Por lo que estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto, a una solicitud presentada por la ciudadana PETRA BEATRIZ MORENO ZAMORA, asistida por la abogada ZULEIMA GOMEZ, en cuyo petitorio, la parte solicitante peticionó expresamente lo que a continuación se transcribe:
“… (omissis)…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Mi persona PETRA BEATRIZ MORENO ZAMORA, antes identificada somos HERMANAS y soy su UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, debido a que la De Cujus no tuvo descendencia. Finalmente le solicito que practicadas las diligencias indicadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se me devuelvan todas las actuaciones que conforman el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, previa certificación, a los fines legales consiguientes.” (Transcripción tomada del vuelto del folio 01, cursivas y negritas del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador aprecia que la parte accionante, pretende por una parte la DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, y por otra un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de la De Cujus GLORIA ZENOBIA MORENO ZAMORA, quien fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.574, acción que está fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, quien suscribe considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda... (…)…” (Negritas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge éste Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, o en este caso una solicitud. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, de la siguiente manera:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante PETRA BEATRIZ MORENO ZAMORA, pretende por una parte una DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la De Cujus GLORIA ZENOBIA MORENO ZAMORA, ut supra, dicha solicitud se encuentra establecida en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en el cual el Juez busca asegurar la posesión o algún derecho mediante un decreto conforme a lo establecido en la Ley, y por otra parte el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se rige por lo establecido en el Artículo 936 ejusdem, la cual está dirigida a la comprobación de un hecho o algún derecho propio y la misma se reduce a ser acordada en el mismo día sin decreto alguno.
En conclusión, al haberse acumulado en el libelo de la presente solicitud dos pretensiones y que además se sustancian y deciden por procedimientos distintos, no cabe dudas para éste Juzgador que se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES y JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana PETRA BEATRIZ MORENO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.198.050 y de este domicilio, asistida por la Abogada ZULEIMA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.060. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria Temporal,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 144-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria Temporal,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° S-876-25
KYSL/EATH/KGPC.
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