LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 02 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 145-2025
EXPEDIENTE N° D-1809-25
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE (S): Ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.792, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175.
DEMANDADO (S): Ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.651.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2025, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.792, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.651; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 11); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en fecha 05 de mayo de 2025 (Folio 13).
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, ordenando a la parte solicitante que indicara el domicilio actual de la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, asimismo que señale si procrearon hijos, igualmente se le hizo mención que el Poder consignado es general y el mismo debe ser especial o solicitarse su otorgamiento Apud Acta vía telemática, por otra parte, que debe señalar la dirección exacta del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO y por ultimo consignar copia del pasaporte del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, so pena de inadmisibilidad (Folio 14).
En fecha 19 de mayo de 2025, comparece por este Tribunal la Abogada GLADYS PARRA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, ut supra identificadas, a los fines de subsanar el despacho saneador que se le dictó, consignando como anexo copia de cédula de identidad (folio 15 vto y 16).
En fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte solicitante que aclare la situación ocurrida en la cédula de identidad a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, por cuanto en el expediente corren anexas en los folios 07 y 16, copias fotostáticas simples de dicha cédula a nombre del ciudadano antes mencionado, observándose que ambas concuerdan en los datos de identificación, sin embargo, las fotos de ambas copias son disimiles y no concuerdan entre sí, estableciéndose un lapso perentorio de 5 días para que aclare tal situación, so pena de declarar la inadmisibilidad de la presente causa (Folio 17).
Ahora bien, por lo que verificado el mismo, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada en fecha 30 de abril de 2025, por la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.792, debidamente asistida por la Abogada GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.651, siendo que una vez se le dio entrada, quien suscribe examinó la misma para proceder a su admisión, observando un defecto y por tanto se dictó un despacho saneador en fecha 07 de mayo de 2025, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.792, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175; contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.651; este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Que no se indicó el domicilio actual de la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, el cual es necesario.
2) Que debe indicar si procrearon hijos.
3) Que el Poder consignado es general, y el mismo debe ser especial o solicitarse su otorgamiento Apud Acta vía telemática.
4) Que debe señalar la dirección exacta del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO.
5) Que debe consignar copia del pasaporte del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 14).

Posteriormente, este Tribunal dicta en fecha 21 de mayo de 2025, nuevamente un auto de despacho saneador, en donde establece:
“… Se observa del caso bajo estudio, que el documento el cual presenta disimilitud son dos cédulas de identidad anteriormente descritas, evidenciándose entre ambas una modificación en la fotos, es por lo que, y en consecuencia a lo anteriormente establecido, se le insta a la parte solicitante que indique de forma clara, precisa y sin ambigüedades, la situación ocurrida con la cédula de identidad signada con el número V-20.895.651, a nombre de JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, y asimismo, consigne, la cédula de identidad fidedigna, considerando que la modificación de un documento es considerado un delito, y más aún si se trata de una cédula de identidad, en virtud de que la misma consiste en un documento de identificación, de carácter público, tipificado en el Código Penal, tal y como fue establecido en líneas anteriores. De igual manera, se le hace un llamado de atención a la abogada GLADYS JOSEFINA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.175, la cual es una profesional en el derecho, entendiéndose que debe actuar conforme a la ética, principios e incluso valores, inherentes a su profesión, y según a lo establecido en la Constitución la cual es nuestra Carta Magna, y las demás Leyes. De igual manera, se le hace saber a la parte interesada que de no consignar lo peticionado, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud…”. (Transcripción del contenido del folio 17).

De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante que debía indicar el domicilio actual de la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, indicar si procrearon hijos, asimismo se le señalo que el Poder consignado es general y el mismo debe ser especial o solicitarse su otorgamiento Apud Acta vía telemática, que debe mencionar la dirección exacta del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO y por ultimo consignar copia del pasaporte del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO. Siendo subsanada los anteriores defectos u omisiones en fecha 19 de mayo de 2025.
Sin embargo, con relación al pasaporte del ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO, la abogada GLADYS PARRA, antes identificada, hace mención que no posee pasaporte del dicho ciudadano, y consigna nuevamente una copia de cédula de identidad la cual corre anexa al folio 16. Situación tal, que genero cierta incertidumbre y dudas para quien suscribe, por cuanto la misma presenta diferencia con relación a la copia anexada junto al libelo marcada “C” y que corre inserta en el folio 07, es por lo que este Tribunal dicto nuevamente un auto de despacho saneador en fecha 21 de mayo de 2025 (folio 17). En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el primer despacho saneador fue dictado al primer (1°) día de despacho siguiente después de haber sido presentada la solitud y habérsele dado entrada, y el segundo despacho fue dictado al segundo (2°) día de haber comparecido la parte solicitante a presentar el escrito de subsanación, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Abogada GLADYS PARRA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, ut supra identificadas, dónde subsana el primer despacho saneador que se le dictó, se seguían observando irregularidades, y por cuanto la misma no cumplió con el deber y la carga procesal de subsanar lo solicitado en el segundo despacho saneador; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.792, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LIRA PADRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.651. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria Temporal,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 145-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria Temporal,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. N° D-1809-25
KYSL/EATH/KGPC.