LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 17 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 162-2025
EXPEDIENTE N° D-486-09
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, a través de su Apoderada Judicial LEZAIDA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.203.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD. C.A, en la persona de su Representante Legal LUIS OCTAVIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.352; ciudadano WILLIAMS MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.094, y la ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente CESAR NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.078.855.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue presentada en fecha 31 de marzo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, siendo distribuida al Juzgado Primero de Municipio, el cual le dio entrada y admisión el 31 de marzo de 2009, siendo que en fecha 30 de abril de 2009, declinó la competencia en razón del territorio en éste Tribunal, siendo recibida y dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2009. Constatándose de los autos que el último acto de procedimiento efectuado por las partes, ocurrió en fecha 17 de marzo de 2010, oportunidad en la cual la parte demandante consignó transacción efectuada por las partes ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 39 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el artículo 269 ejusdem establece claramente que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata de una revisión del expediente, que desde el día 17 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 31 de marzo de 2009, por la Sociedad de Comercio C.A. TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, a través de su Apoderada Judicial LEZAIDA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.203; contra la Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD. C.A, en la persona de su Representante Legal LUIS OCTAVIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.352; ciudadano WILLIAMS MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.094, y la ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente CESAR NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.078.855. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Notifíquese a la parte accionante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 162-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-486-09
KSL.-