LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 12 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 158-2025
EXPEDIENTE N° D-571-13
PARTE INTIMANTE: Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO, R.L., a través de su Presidenta MARIANNE SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.526.972, asistida por la abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.363.
PARTE INTIMADA: Consejo Comunal VILLA ESPERANZA 2000, en la persona de los ciudadanos CARLOS JIMENEZ, YORMAN VERAZTEGUI, SAMUEL MEDINA, JOSÉ RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.021, V-14.209.787, V-12.557.920, V-10.978.619 y V-14.625.536, asistidos por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el cual le dio entrada el 28 de noviembre de 2012, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2012, dicho Juzgado declinó la competencia por el territorio en éste Tribunal; el cual recibió el expediente el 08 de enero de 2013, admitiéndose la demanda y dictando decreto intimatorio; sin embargo en vista de que fue decretada una reposición de la causa por sentencia del 19 de marzo de 2013; se dicta nuevo auto de admisión y decreto intimatorio en fecha 26 de abril de 2013. Una vez sustanciado el procedimiento, y estando dentro del lapso de sentencia definitiva, éste Tribunal dictó en fecha 23 de octubre de 2014, una sentencia interlocutoria en la cual ordenó una nueva reposición de la causa, contra la cual hubo apelación, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, por sentencia del 11 de abril de 2016, en la cual declaró con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia y ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión revocada.
Ahora bien, al expediente se le dio reingreso en éste Tribunal en fecha 28 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por la alzada, siendo que en fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de haberse notificado a la parte intimada; constatándose de los autos que éste fue el último acto de procedimiento efectuado; y que la última vez que la parte intimada actuó en el expediente, fue el día 10 de julio de 2015, oportunidad en la cual se ejerció la apelación, y que a su vez la parte intimante actuó por última vez en fecha 09 de noviembre de 2015, oportunidad en la que presentó informes de la apelación ante el tribunal ad-quem; y que desde esas fechas no ha comparecido ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a impulsar la causa, no constando en autos que se haya mostrado algún interés en que se dictara la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, dictada en el expediente Nº 00-1491, en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“… (Omissis)… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda… (Omissis)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el procedimiento se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, compareciendo asistidos o representadas por abogado, y solicitando el abocamiento de los sucesivos jueces que han estado al frente de éste despacho para que se le dictara la correspondiente sentencia definitiva que resolviera el fondo del asunto, sin embargo, desde el última actuación efectuada en el proceso el día 30 de enero de 2018, han transcurrido más de siete (07) años, sin que ninguna de las partes haya dado el impulso procesal necesario, ni manifestado algún interés en que se le sentencie, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta ante éste Tribunal por la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO, R.L., a través de su Presidenta MARIANNE SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.526.972, asistida por la abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.363; contra el Consejo Comunal VILLA ESPERANZA 2000, en la persona de los ciudadanos CARLOS JIMENEZ, YORMAN VERAZTEGUI, SAMUEL MEDINA, JOSÉ RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.021, V-14.209.787, V-12.557.920, V-10.978.619 y V-14.625.536, asistidos por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420.
Notifíquese a ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 158-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil.-

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.










EXP. N° D-571-13
KSL.-