REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 10 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 153-2025
EXPEDIENTE N°: N° D-463-05
DEMANDANTE: HERICT JAVIER GARCIA VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.116, actuando en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION de la Ciudadana ELIMER AGUEDA CALERO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.099.160.
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.480.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 18 de septiembre de 2023, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado en fecha 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud solo a los fines legales consiguientes:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 04 de Julio del año 2005, se recibió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el ciudadano HERICT JAVIER GARCIA VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.116, actuando en su carácter de ENDOSATARIO de la ciudadana ELIMER AGUEDA CALERO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.099.160, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.480 (Folios 01 al 04).
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2015 se ordenó auto admitiendo la presente demanda, y se libró compulsa de intimación a la parte demandada (folio 05).
El día veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005) el ciudadano alguacil Pablo Rodríguez Rivero expone que consigna recibo de intimación y compulsa al demandado, debidamente firmada (Folios 06 y 07).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005) el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.066, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ, presenta oposición a la presente causa (folios 09 al 11).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), comparecen los abogados HERICT JAVIER GARCIA VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.116, actuando en su carácter de endosatario y SEGUNDO MILANO ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.066, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ en su condición de demandado, convienen para solicitar la amigable transacción. (Folio 12).
En fecha de veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008), este Tribunal dicta auto acordando la citación de la parte demandante, a los fines de que informe si la transacción celebrada fue saldada (folios 14 y 15).
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Del contenido de la norma ut supra citado claramente se desprende que la perención de la instancia opera transcurrido un año sin que la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACIÓN) fue admitida en fecha seis (06) de julio de 2005, y que desde la fecha veinte (20) de octubre de 2005, en donde ambas partes comparecen y presentan transacción judicial, y visto el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en donde el Tribunal acuerda la citación de la parte demandante a los fines de que informe su interés en continuar la causa; se verifica que han transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la presente causa; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada la perención anual, y en consecuencia la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION), interpuesta por el ciudadano HERICT JAVIER GARCIA VARGAS actuando en su carácter de ENDOSATARIO de la Ciudadana ELIMER AGUEDA CALERO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.099.160. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha. Se ordena librar boleta de notificación a ambas partes, a los fines de notificarle de la referida decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 153-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL RODRIGUEZ
EXP. N° D-463-05
KSL.-
|