REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº:D-2252
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: CiudadanaREINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.379.123, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DELA DEMANDANTE: Abogada en ejercicioLUZMARY DEL CARMEN PINTO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro.193.732.
I. ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo dePRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/05/2025(folio 01 al 29). Seguidamente en fecha 27/05/2025, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 30).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta operadora de justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia la presente actuación, se trata de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual se encuentra contemplada en el Título III, Capítulo I, del Juicio declarativo de prescripción, en su artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fue planteada en los términos siguientes:
“…En los años 1988 los trabajadores de la caja de ahorros de Ceramica Carabobo, realizaron una asamblea de 600 trabajadores donde por mayoria decidieron ponerme como cuidadora, y custodiar y mantener preservada las instalaciones de la casa, ubicada en la parroquia Miguel Peña comunidad barrio union, calle 112B, numero de casa 112 A-56 del Municipio Valencia Estado Carabobo, a pasar los años y en vista de que no siguieron asistiendo a este lugar, los trabajadores de la caja de ahorros ni presentar ningun pago o salario, yo procedo a sumir a pagar, la deuda de los servicios publicos agua, luz, ima, cantv, aseo entre otros, los que corresponden a la municipalidad, a demas de eso he corrido con los gastos de mantenimiento y ampliacion de la bienechurias, a pasar los años decido sacarle titulosupletorioo una justificacion donde solicite una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los ultimos 20 años sobre el inmueble, registrado por el organismo del estado en los años 2016, solicite al organismo de catastro realizar una inspeccion para sacar la cedula catastral del terreno que mide 864 metros cuadrados, el cual estoy ocupando hace mas de 37 años, y fue rechazada la solicitud por que ya existia otra con esa direccion, es donde me percato que el sr Mario Mejias y Palencia Mejiashabian comprado un lote de terreno el cual mide 3.003,950 metros cuadrados, donde incluyeron el lote de terreno donde habito actualmente, nunca tuve esa informacion de esa venta si no hasta cuando me decido de sacar los papeles reglamentarios, dicho inmueble les pertenece segun documento registrado en la Oficina de Registros Publicos del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 16, Folios del 27 VTO al 30, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 07 de Noviembre de 1972. El cual se encuentra dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE; en linea recta de Oeste a Este en 21,60 mts, desde alli un martillo entrando hacia el lado Norte de 2.00 mts y luego sigue linea recta hacia el Este a Oeste, en una longitud 26,125 mts todos lindan con terreno de mi propiedad, SUR; de linea recta de Este a Oeste, en 23, 20 mts, con la carretera vieja de Tocuyito. Este; en una extension de 70, 35 mts y en sentido norte sur que son o fueron de Maria Luisa Izaguirre Ocupados; y OESTE; en linea recta de norte a sur en 40.70 mts con la Avenida 112-B los mangos y desde alli se bifurca un martillo entrando a la propiedad hacia el este, que mide b8.15 mts y desde ese punto extiende
hacia el sur en linea recta incluida en una extensionn de 42.67 mts que son o fueron de la Sucesion Sosa Levelhpy ocupados por cuatro casas de varios vecinos del lugar. Er cual anexamos copia marcado con la letra A
En el año 2016 realice una declaracion de testigos por ante la Notaria Septima de Valencia, relacionado con mostrar mi lugar de residencia durante los ultimos 30 años, donde los ciudadanos JesusAguilary Belkys Canelon, ambos Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N" V. 15.259.057 y N° V- 9.405.140, ambos manifestaron que si me conocian desde hace mas de 37 años y que le consta que he vivido mas de 37 años en el domicilio anteriormente identificado, segun consta en documento debidamente notariado en la Notaria Septima de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 35 de fecha 01 de febrero del año 2016, el cual anexo copia con la letra B. Su señoria hasta el año en curso he seguido pagando mis servicios publicos y todo lo referente a mi vivienda, la caja de ahorro de los trabajadores de Ceramica Carabobo ya no existe, desde el inicio ha sido una POSESION LEGITIMA como lo estable el Artículo 772 del Codigo Civil, ha sido continua, ya que dede el momento que entre a la propiedad he vivido sin interrrupcion, no interrumpida porque nadie me ha pertubaro la posesion durante estos años, Pacifica y Publicapor que no he actuado con malasntenciones de optener la cosa como mia.
Es el caso ciuddano Juez que cuando tome posecion de la casa con cierta extencion de terreno, no hubo en ningun momento perturbacion alguna de terceras personas, ejerciendo la posesion de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construccion de bienechurias y percibiendo de este los frutos producidos. Como lo establece el Articulo 771 de Codigo Civil que reza: la posesion es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que deteniene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Establece el Articulo 1952 de Codigo Civil que la prescripcion es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacion, por el tiempo y bajo las demas condiciones determinada por la Ley. Por lo que en concordancia con el articulo 1953 que reza: para adquirir por prescripcion se necesita posesion legitima, invoco mi nombre propio por ser poseedora, el derecho de adquirir titulo de propiedad del terreno junto con la vivienda por prescripcion adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho, el Articulo 1977 EJUSDEM establece lo siguiente: todas la acciones leales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que pueda oponerse a la prenscripcion la falta de titulo y de buena fe y salvo disposicion contraria de la ley, he estado en posesion legitima del bien mas de 20 años, por lo que soy acreedora de invocar a mi favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble…”(Cursiva de este Tribunal).
Analizados exhaustivamente los términos de la prescripción adquisitiva, resulta procedente citar el contenido del artículo 690 del Código De Procedimiento Civil, lo cual específicamente establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.’’ (Cursiva de este Tribunal).
Por otro lado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 13 de abril de 2000, Expediente N° 00-004, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es evidente que los juicios de esta naturaleza (por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (forúmreisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal...”(Cursiva de este Tribunal).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto de prescripción adquisitiva de la propiedad, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana REINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-19.181.196, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicioCARMEN CHIRINOS,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 193.732, en contra de laCAJA DE AHORRO DE CERÁMICA CARABBOBO C.A., pues dicha demanda debe intentarse por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la demanda con motivo dePRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadanaREINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.379.123, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMARY DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.732,en contra de la CAJA DE AHORRO DE CERÁMICA CARABBOBO C.A. SEGUNDO:SE DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO:SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la materia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en el expediente el extenso del fallo y en la página web www.carabobotsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2252.
FYM/AVL/zjsg. -