REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: D-2040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PERENCIÓN).
DEMANDANTE:Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1987 bajo el Nº 51 del Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.077.
DEMANDADO:sociedad mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 27-A de fecha 22 de febrero del año 2010; representada por el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.854 y con domicilio en la Ciudad de Caracas.
I.-ANTECEDENTES:
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 05/08/2024, se le dio entrada y se formó expediente (folio 01 al 43). Seguidamente en fecha 12/08/2024,sedictó auto de despacho saneador(folio 44).En fecha 20/09/2024,compareció el abogado en ejercicioJESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ,plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A,ut supra mencionado, a los fines de subsanar lo requerido por este Tribunal (folio 45).En fecha 25/09/2024, se dictó auto de admisión y se ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 27-A de fecha 22 de febrero del año 2010; representada por el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.854 y con domicilio en la Ciudad de Caracas; asimismo,se libró el despacho de comisión (folios 46 al 47).En fecha 04/10/2024,compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ,actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, y solicitó sea designado como correo especial a fin de trasladar el despacho de comisión librado(folio 48).En fecha 09/10/2024, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ,plenamente identificado y se libró nuevo oficio (folios 49 al 50)En fecha 24/10/2024,comparecióel abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ,plenamente identificado y retiró la comisión con motivo de citación (folio 51). En fecha 01/11/2024, comparecióel abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ,plenamente identificadoy consignó el oficio de comisión con motivo de la citación debidamente recibido(folio 52 y 53).No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa:
Que desde el día 25 de septiembre del 2024, fecha en la cual fue admitida la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, siendo oportuno señalar que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya impulsado por medio de diligencia la respectiva citación.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de los treinta (30) días establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 25 de septiembre de 2024, por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que han transcurrido los treinta (30) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”
Es de hacer notar, que de la presente causa se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. -
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:40 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2040
FYMP/AVL/zjsg