REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.307
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): DROGUERIA FARMALOR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 34, tomo 48-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.344.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LG 2019, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2019, bajo el Nro. 54, tomo 38-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN BREVE
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2025, por el Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.344, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 34, tomo 48-A, incoan demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2019, bajo el Nro. 54, tomo 38-A, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.307 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019, C.A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentada por el Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.344, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 34, tomo 48-A, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2019, bajo el Nro. 54, tomo 38-A, y la cual fue admitida en fecha doce (12) de febrero de 2025, ahora bien, evidenciándose una falta de impulso procesal por parte del actor, corresponde a este Juzgado, explicar brevemente en que consiste la perención breve, según lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal nro. 1, expresa:
Artículo 267: “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado´´ (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La perención constituye una institución procesal de naturaleza sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Esta juzgadora, con base a lo anteriormente especificado, evidencia que desde la Admisión de la demanda en fecha doce (12) de febrero de 2025, hasta la presente fecha no hay actuación alguna tendiente a recibir la práctica de la citación obligación que establece el legislador en el artículo previamente descrito que debe ser cumplida por el actor en un lapso de máximo treinta 30 días, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Así las cosas, siendo que el Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.344, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A, no cumplió con las obligaciones respectivas que establece la ley adjetiva civil para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019, C.A, resultando forzoso para este Tribunal tener que declarar la perención breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal uno. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN BREVE en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.344, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 34, tomo 48-A, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LG 2019, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del año 2019, bajo el Nro. 54, tomo 38-A.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.307. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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