REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de junio de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.187
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): LAURA RIVERA CAPRILES Y HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-7.515.556 y V-1.333.126, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº31, tomo 30-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio del año 2024, por la ciudadana LAURA RIVERA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.515.556, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, quien a su vez actúa esta ultima en carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.126, incoa acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra la Sociedad Mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº31, tomo 30-A, representada legalmente por el ciudadano NELSON DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.187.047, el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente Nº4.187, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, SE ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 30 de septiembre del 2024, el Alguacil da cuenta de haber practicada efectivamente la citación ordenada.
En fecha 25 de octubre del 2024, la representación judicial de la demanda presenta escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, y opuso cuestiones previas.
En fecha 04 de noviembre de 2024, la parte demandante presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, SE ADMITEN las pruebas promovidas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2025, se declara SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º eiusdem.
En fecha 19 de febrero de 2025, la demandada APELA de la decisión interlocutoria antes referida.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 SE OYE EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido.
En misma fecha se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, acordándose la SUSPENSIÓN VOLUNTARIA de la causa por tres (3) días de despacho.
En fecha 28 de febrero de 2025, se REANUDÓ la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2025 se realiza la fijación de los Hechos controvertidos.
En fecha 11 de marzo la demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo la demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo, el apoderado judicial de la demandada SE OPONE a las pruebas promovidas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2025, se ADMITEN las pruebas promovidas.
En fecha 11 de junio se llevó a cabo la celebración de la audiencia o debate oral.
-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis del fondo de lo debatido en la presente demanda por DESALOJO, ocupa a esta Operaria Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES argüida por la representación judicial de la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., parte demandada, la cual expuso en los términos que de seguidas se transcriben:
EN EL PRESENTE JUICIO, EL DEMANDADO INCOA LA ACCIÓN DE DESALOJO DE DOS LOCALES COMERCIALES Y UNA OFICINA: ES DECIR, QUE ESTÁ ACUMULANDO EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES REGULADO POR PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES; CON EL JUICIO DE DESALOJO DE OFICINAS REGULADO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS QUE ESTABLECE QUE DEBE SEGUIRSE POR EL PROCEDIMIENTO BREVE PREVISTO EN EL LIBRO IV, TÍTULO XII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: incurriendo en inepta acumulación como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden acumularse pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; POR LO CUAL SOLICITO QUE DE OFICIO SE DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN. (negrillas y resaltado del original.)
Del alegado expuesto desprende la diferenciación que realiza la accionada entre las unidades inmobiliarias que constituyen el objeto del contrato de arrendamiento, destacando que, si bien hay dos (2) locales comerciales, en lo que respecta a la oficina, que el mismo contrato identifica, deben aplicarse las normas inherentes a la naturaleza del inmueble, es decir, las establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y al realizar dicha operación lógica, contrastan dos procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por lo que solicita la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en virtud de la prohibición estatuida en el artículo 78 de la Ley adjetiva civil.
En atención a lo peticionado, precisa para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual de seguidas se transcribe:
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “Inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este (...)
Del transcrito se desprende entonces, el ámbito de aplicación de la Ley especial que regula la materia inmobiliaria destinada al uso comercial, el cual abarca aquellos inmuebles que si bien por su naturaleza no tienen tal carácter (uso comercial), están destinados al desarrollo de dicha actividad, o anexados a otro inmueble que desarrolle dicha actividad comercial.
Conexo con lo anterior, de la revisión del instrumento del cual deriva la relación arrendaticia entre las partes contendientes, se evidencia en su cláusula SEXTA, el objeto de los inmuebles arrendados, a saber:
SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el inmueble únicamente para comercio y oficina no pudiendo cambiar su destino sin la autorización dad por escrito de EL ARRENDADOR (...)
Dicho esto, mal podría ignorarse tal circunstancia, en el entendido que, las unidades inmobiliarias objeto de arrendamiento, a saber, locales 1 y 2 y Oficina Nº1, de acuerdo a la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que recoge la voluntad de las partes, de constituir y reglar una relación arrendaticia para el USO COMERCIAL de los inmuebles allí identificados, por lo que, de acuerdo a la destinación de los mismos, se incluyen dentro de la esfera de aplicación de la Ley in commento, no existiendo en consecuencia la inepta acumulación que invoca la accionada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De vuelta al caso que ocupa el presente pronunciamiento judicial, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO de dos (2) locales comerciales y una (1) oficina, del Edificio SAN MARTIN, ubicado en la Avenida Bolívar Norte del municipio Valencia del estado Carabobo, incoado por el ciudadano HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.333.126, contra la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., sustentada en las disposiciones establecidas en los literales D, F, I, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales a continuación se pasan a transcribir:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
...Omissis...
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
...Omissis...
E. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
F. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
Conforme a lo señalado por los accionantes, las causales de desalojo supra transcritas se encuentras consumadas por los hechos que a continuación describe:
...Omissis...
En dicha oportunidad, esta representación judicial pudo constatar que en la oficina funciona una tienda de ropa y un centro de manicure y pedicure desarrollando actividades económicas.
...Omissis...
En la referida inspección se determinó que la arrendataria HELADERÍA ALASKA, C.A., efectuó la construcción de un anexo en la parte de la oficina, la cual destinó a depósito, una placa de concreto en el área de los locales y presentó la referida carta explicativa de supuestas mejoras y construcciones, todas estas realizadas sin la debida autorización de los arrendadores, lo cual contraria la obligación contenida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, que señala lo siguiente:
En el ejercicio del contradictorio, la demanda de autos expone que:
Es importante destacar, que en el año 2005, el administrador de la HELADERÍA ALASKA, C.A., ciudadano GREGORIO ARISTIDES FRANCO, convino con el arrendador, representado en ese acto por la ciudadana LAURA RIVERA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.515.556, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 24.711; en tomar en arrendamiento los locales 1 y 2 como la oficina 1 ubicada en el primer piso del Edificio San Martín, ubicado en la Avenida Bolívar Norte; firmando dicha administradora la autorización para que el demandado pudiera hacer las modificaciones necesarias para desarrollar su giro comercial; modificaciones que ella sabe se terminaron en el mismo año; la cual no solo autorizó, sino que consintió desde el año 2005...
Celebrada la audiencia preliminar, los límites de la controversia quedaron fijados mediante auto expreso de la siguiente manera:
 Determinar el uso de los locales y oficina objeto del contrato de arrendamiento.
 Establecer si el arrendatario ha incumplido con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, respecto a la existencia de modificaciones o mejoras.
Previo a dilucidar sobre la procedencia de las causales de Desalojo invocadas, conviene para esta instancia judicial hacer cita de los artículos siguientes de la ley adjetiva y sustantiva civil respectivamente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En razón de ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva civil, corresponde a los sujetos procesales intervinientes, traer a conocimiento del Juez los medios probatorios de los cuales pueda verificarse la veracidad de sus alegatos y que, a la luz de la labor de juzgamiento desciende esta Jurisdiscente al análisis del acervo probatorio incorporado al proceso en los términos que a continuación se explican.
En lo atinente a la causal de desalojo establecida en el literal D, del artículo 40 de la Ley Especial, esto es, el cambio del uso del inmueble
Artículo 40: Serán causales de Desalojo:
...Omissis...
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas, o por quien haga sus veces, y/o lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
Es menester para quien juzga, establecer como punto de inicio, el uso o destino del inmueble dado en arrendamiento, lo cual se desprende del contenido de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cuyo texto reza in verbis:
SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el inmueble únicamente para comercio y oficina no pudiendo cambiar su destino sin la autorización dada por escrito de EL ARRENDADOR (...).
De la simple lectura de la cláusula contractual, se desprende la naturaleza COMERCIAL que las partes han acordado destinar a los inmuebles arrendados, sin siquiera establecer distinción o especificidades algunas respecto al rubro comercial a desarrollar, es decir, de la interpretación de la disposición normativa in comento no se desprenden restricciones o limitaciones, más allá de la de “destinar los locales al uso comercial”, por lo que, mal podría quien aquí decide, contrariar dicho acuerdo celebrado entre las partes, atribuyéndole al dispositivo transcrito un sentido y alcance distinto al que de se propia lectura emana.
En fuerza de lo esbozado, no se desprende del análisis probatorio que en el inmueble objeto de arrendamiento se desarrolle una actividad distinta a la comercial, tal como se dejó constancia en la Inspección Ocular realizada por este Despacho en fecha 11 de abril de 2025, de cuyo PARTICULAR SEXTO se lee:
Durante la práctica de la presente inspección el local comercial se encontraba abierto al público desarrollando actividad comercial de venta de comidas, helados, jugos, batidos y afines. (...) (Resaltado de este Tribunal)
Dicha prueba reviste carácter de relevancia para el presente fallo, toda vez que es la materialización del principio de inmediación que rige en los procesos civiles, permitiendo a esta Operaria de Justicia, evidenciar con determinación suficiente e inequívoca, el tipo de actividad desempeñada por la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., parte demandada en la presente litis, la cual es de tipo comercial, y en razón de ello, queda desvirtuado el alegato referido al cambio de uso y en consecuencia, desechada la causal de desalojo establecida en el Literal D del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia. Y así se establece.
En lo concerniente a la cesión del contrato o subarrendamiento, estatuido en el literal F del artículo in commento, no consta del acervo probatorio consignado en autos, que dicho contrato haya sido cedido, traspasado, ni menos aún subarrendados, tampoco se evidencia actividad comercial de persona natural o jurídica en el local comercial objeto de litigio, por lo que, dicha causal de desalojo se desecha. Así se establece.
Finalmente, en lo relativo a la causal de desalojo prevista en el literal I, del artículo 40 eiusdem, a saber:
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
En función del dispositivo de Ley supra transcrito, manifiesta la actora que, fue incumplida la CLÁUSULA QUINTA del contrato de Arrendamiento, al haberse realizado reparaciones y modificaciones no consentidas por el propietario y/o arrendador, lo cual hace necesario traer a colación la disposición contractual en referencia, cuyo tenor es el siguiente:
QUINTA: EL ARRENDATARIO recibe el inmueble en perfectas condiciones, solvente en el pago de todos sus servicios, no pudiendo efectuar en el mismo mejoras, modificaciones, ni reconstrucciones y si las hace incumple en el contrato, debiendo pagar los daños y perjuicios correspondientes. En todo caso, si EL ARRENDADOR la acepta, quedarán en beneficio del inmueble arrendado sin indemnización ni pago por ellas, ya que desde el momento de su ejecución se considerarán de su propiedad, si las ha aceptado o las aceptare expresamente por escrito. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este punto, la accionada manifiesta tanto en su contestación, como en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, que las modificaciones y mejoras realizadas a los inmuebles objeto de arrendamiento, fueron expresamente autorizadas por la Arrendadora para el entonces, ciudadana LAURA RIVERA CAPRILES, quien hace las veces de Administradora de los referidos inmuebles, y para ello, consigno de forma oportuna documental privada marcada N, que acompaña a su contestación, que riela inserta al folio noventa y seis (96) del presente expediente, la cual no fue ni válida ni oportunamente impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 444 de la ley adjetiva civil.
De dicha instrumental se desprende el siguiente contenido:
Valencia 09 de mayo de 2005
A QUIEN PUEDA INTERESAR
Yo, LAURA RIVERA DE PAEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.556 y de este domicilio, en mi carácter de administradora del ciudadano Humberto Ache Ramos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.333.126 y domiciliado en Caracas, mediante el presente documento declaro: Que autorizo a Gregorio Aristides Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.293 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario de los inmuebles del edificio San Martín distinguidos con los Nº LOC 1 Y LOC 2, en donde funciona actualmente Heladería Alazka, para unir por debajo de la escalera del edificio los dos mencionados locales, para que funcionen en los dos locales la Heladería Alazka ya referida, y efectue las reparaciones e incluso pinte la fachada de todo el Edf San Martín, como parte de la negociación pactada con la ya identificada administradora. (Resaltado de este Tribunal).
La documental aludida es adminiculada con la declaración de los testigos evacuada en la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 508 de la ley adjetiva, siendo contestes en sus declaraciones al afirmar que:
Primer testigo, ciudadano EDWARD ALEJANDRO MEDINA CUMARE, venezolano , mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.753.002:
...Omissis...
SEXTA PREGUNTA: Describa los locales donde se ubica HELADERÍA ALASKA y la descripción de la oficina para su segundo periodo de trabajo. CONTESTÓ: Dos locales unidos, tenia una barra, salon comedor, y una barra al lado izquierdo donde esta la parte de los helados, una nevera despachardora de helado, y la parte de la oficina eran como cuatro cubiculos y un deposito en la parte de atras.
Segundo Testigo, ciudadano GEOVANNI RAFAEL MARIÓ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad NºV-6.379.118:
...Omissis...
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la ultima vez que aseguró HELADERÍA ALASKA, realizó descripción de las condiciones físicas de la HELADERÍA ALASKA. CONTESTÓ: Si, se hizo la descripción, porque en el 2005 ellos obtuvieron un fondo de comercio que estaba al lado, y se realizaron algunas reformas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si en la fecha del año 2005, le enseñaron alguna autorización del propietario para las modificaciones. CONTESTÓ: Yo fui llamado para la ampliación de la póliza, y me mostraron una autorización emitida en el 2005. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la autorización estaba firmada por la seóra LAURA RIVERA DE PAEZ. CONTESTO: Si estaba identificada la señora, y era necesario porque formaba parte de la póliza.
Tercer testigo, ciudadano GREGORIO ARISTIDES FRANCO, titular de la cédula de identidad NºV-10.131.293:
...Omissis...
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si desde esa fecha y hasta ahora HELADERÍA ALASKA desarrolla su giro comercial en el local 1 y 2 del edificio SAN MARTIN. CONTESTÓ: Si, si me consta, luego compramos la barbería CAMORUCO, y ampliamos el local con autorización de la Doctora LAURA, un documento que por ahí debe estar, porque en esa epoca nunca tuvimos relación sino con la doctora LAURA, se realizaron las reparaciones, en el año 2005. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo quedaron las modificaciones, o cómo afectaron las modificaciones la distribución del local 1 y 2 del edificio SAN MARTIN. CONTESTO: Nosotros con la autorización de la doctora LAURA, llegamos a un convenio en el que nos permitió ceder el local, unimos los dos locales, y pintamos el frente del edificio, y continuamos la barra horizontal.
Las declaraciones rendidas por los testigos que fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, guardan relación estrecha de modo, tiempo y espacio, con la autorización escrita, suscrita por la ciudadana LAURA RIVERA CAPRILES, parte codemandante en el presente juicio, en el mes de mayo del año 2005, la cual, al no haber sido desconocida en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 444 procedimental, adquiere el carácter de instrumento privado reconocido, surtiendo pleno valor probatorio.
Para ahondar en lo debatido, respecto a la prueba de Informes requerida a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE), dicha dependencia administrativa remitió a este Juzgado las respectivas resultas, mediante comunicación identificada con el alfanumérico OFI/SUNDDE/2025/ABRIL-00070 de fecha 10 de abril de 2025, en la cual informó:
A. SÍ. En nuestros archivos consta el expediente DNPDI-13374-23, cuyas partes HUMBERTO ACHE RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV-1.333.126 y HELADERÍA ALASKA, C.A., representada por NELSON DURÁN, titular de la cédula de identidad NºV-8.187.047
B. Sí. En fecha 19 de enero de 2024 se llevó a cabo Inspección por parte del funcionario JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad NºV-4.229.777 en la sede donde funciona HELADERÍA ALASKA, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
C. Sí. En dicha inspección el funcionario actuante apreció la construcción de un anexo en la parte de oficina para depósito, la construcción de una placa de concreto en la parte de la cocina
Asimismo, fue remitido la totalidad del expediente administrativo en alusión, de cuya revisión exhaustiva, autoriza a esta Jurisdiscente a concluir que, la inspección realizada en sede administrativa resulta ser imprecisa tanto en la descripción de las construcciones referidas, ubicación de las mismas, señalamiento de la data en la cual fueron realizadas (vieja data o reciente data), o el establecimiento de un punto de comparación con la infraestructura anterior o inicial del inmueble al momento de haber sido arrendado, que permitiera verificar palmariamente las reparaciones, modificaciones o reconstrucciones realizadas.
Tomando en consideración lo señalado en el párrafo anterior, y establecida la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes de demostrar la veracidad de sus alegatos, no escapa de la vista de quien aquí decide que, la relación arrendaticia que aquí se debate, data del primero (01) de diciembre del año 1993, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, se ha mantenido por un período aproximado de 30 años, de los cuales, las únicas reparaciones, remodelaciones y reconstrucciones que quedaron cabalmente demostradas en autos, corresponden a las realizadas en el año 2005, bajo la autorización expresa de la persona de la ARRENDADORA, y las cuales fueron ratificadas por las testimoniales evacuadas, razón por la cual este Tribunal no encuentra fundamento alguno para subsumir los alegatos de la demandante en el supuesto de hecho establecido en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que dicho alegato es desestimado para este Juzgado. Así se establece.
Desvirtuadas como fueron las pretensiones de los codemandantes, no existe óbice alguno para que esta Jurisdiscente declare SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.333.126, contra la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., sustentada en las disposiciones establecidas en los literales D, F, I, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado la ciudadana LAURA RIVERA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.515.556 y el ciudadano HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.333.126, en calidad de Arrendadora y Propietario, contra la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A.
2. SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandantes, ciudadanos LAURA RIVERA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.515.556, y HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.333.126, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA


Expediente Nº4.187: En misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dando cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA

MFCT/Sarl