REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de junio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 6.911
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.844.424 y V-16.771.120.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.466.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha cinco (05) de Junio de 2017, en virtud de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.844.424 y V-16.771.120, asistidos por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.466, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 6.911 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación fiscal.
En fecha diez (10) de agosto del 2017, comparecen los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.844.424 y V-16.771.120, asistidos por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.466, mediante diligencia ratifican el contenido de la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, comparece la ciudadana DAYANA DELGADO FIGUEROA, anteriormente identificada, a los fines de solicitar el abocamiento para dar continuidad al asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2025, mediante auto se acuerda el abocamiento del conocimiento del presente asunto y se ordena librar nueva boleta de notificación fiscal.
En fecha nueve (09) de junio del año 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO por los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.844.424 y V-16.771.120, asistidos por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.466 y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que la demandante de autos indica que nunca fijaron domicilio conyugal, en virtud de que ambos de mutuo acuerdo permanecieron en residencias separadas, evidenciándose que la demandante se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: SECTOR LAS MANZANAS II, CALLE TELEGRAFO, CASA S/N, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA INDEPENDENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma, dejando constancia que NO adquirieron bienes que conformen la comunidad conyugal y que pueda ser liquidado posteriormente. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere por los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, asistidos por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, todos anteriormente identificados, el cual alega más de cinco (05) años de separación de la ciudadana mencionada, en efecto, resulta necesario retraer a colocación lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano (1982):
“ARTICULO 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio” (Subrayado de este tribunal)
Según lo anteriormente expuesto consiste en una forma de disolución del matrimonio, que, si bien puede prevalecer la voluntad de ambas partes, primeramente, se encuentra el artículo 185-A del código civil, que establece que hayan transcurrido más de cinco años sin mediar reconciliación, este procedimiento puede tener la posibilidad de mutuo consentimiento, como la demanda interpuesta por uno de los cónyuges. La legislación venezolana establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, sin embargo, este tipo de procedimiento puede tornar un carácter contencioso, ya que se requiere la citación o comparecencia del cónyuge demandado para la disolución. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) en los primeros años de nuestra vida conyugal, nuestra relacion transcurrió en un plano de armonía y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros pero pasados esos años surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común (…)” asimismo y siendo que consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 096, Año 2009, de fecha treinta y uno (31) Julio del año 2009, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.844.424 y V-16.771.120, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por los ciudadanos DAYANA DELGADO FIGUEROA Y YIANFRANCO ALEJANDRO CAMAIONI VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.844.424 y V-16.771.120, asistidos por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.466 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 096, Año 2009, de fecha treinta y uno (31) Julio del año 2009, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA Expediente Nro. 6.911 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA