REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015.
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el Nro. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficia de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nro. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal Nro. RIF J308042196, representada legalmente por su presidente y vicepresidente ciudadanos RAMON ALEXANDER NAVAS y ELVIRA JUDIT BARROLETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.754.821 y V-9.825.086.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de Junio del 2025, presentado por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, en su condición de apoderado judicial del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5, constituido en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de del Segundo Circuito del estado Carabobo, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nro. 12, tomo 11, modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el Nro. 13, protocolo 1, Tomo 1; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el Nro. 42, protocolo 1, tomo 23 y su aclaratoria de 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, protocolo 1, tomo 29, respecto de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el Nro. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficia de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nro. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal Nro. RIF J308042196, representada legalmente por su presidente y vicepresidente ciudadanos RAMON ALEXANDER NAVAS y ELVIRA JUDIT BARROLETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.754.821 y V-9.825.086, la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.368, con anotación en los Libros respectivos.
En fecha seis (06) de Junio del 2025, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, mediante diligencia comparece el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha diez (10) de junio del 2025, comparece la demandante de autos mediante escrito a los fines de ratificar las medidas cautelares solicitadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal analizar el escrito presentado por la parte demandante Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, en su condición de apoderado judicial del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5, con motivo de la solicitud de medida cautelar y en el cual expone lo siguiente:
“Es por ello, que para asegurar la ejecución de la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, se requirió en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a de este honorable Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares nominadas:
1.EMBARGO sobre el LOCAL PB-147, propiedad de la demandada, sociedad de comercio DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el no. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el no. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal (RIF) J308042196, tal como se evidencia de protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2.012, anotado bajo el n° 2012-6635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 313.7.9.8.3499, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual fue marcado con la letra "I", cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (Z.I.M), jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (47,20 MTS.2), alinderado así: Norte: Con local comercial PB-146B; Sur: Pasillo de circulación interior; Este: Pasillo de circulación de la plaza central; y Oeste: Con local comercial PB-158. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio respecto de la segunda etapa de 0,53%, un porcentaje respecto a la totalidad del centro comercial de 0,28%, sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad del Centro Comercial Paseo las Industrias, consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y le corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en el nivel planta baja signado con el nro. 53, tal como se evidencia del documento de condominio de la segunda etapa de fecha 27 de Marzo del 2.001, su aclaratoria de fecha 23 de septiembre de 2001 y documento de condominio de la primera etapa fecha 08 de Agosto de 1.985, protocolizados ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo, ut supra identificados.
2. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local PB-147 propiedad de la demandada DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A., antes identificada, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se han identificado ut-supra.”
Es el caso, que la parte demandante solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre un inmueble del cual se desprende la obligación del pago de las cuotas de condominio estipuladas. Ahora bien, con el objetivo de evitar un daño o lesión irreparable o de difícil reparación en el orden procesal, siendo que se trata de una demandada de cobro de bolívares y que existe una relación entre la demandante, la demandada y el bien inmueble anteriormente identificado, es por lo que se debe analizar detenidamente los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas nominadas solicitadas.
De los requisitos elementales que establece la ley adjetiva civil para la procedencia de las medidas cautelares, se encuentra principalmente fundamentada en la presunción grave del derecho que se reclama- fumus boni iuris- que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, “ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, para decirlo con mayor claridad basta que según cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Calamandrei, 1984), el Juez está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Como primer punto, en atención a la medida de embargo preventivo solicitada por el accionante, precisa para quien aquí decide destacar que el sub iudice trata sobre la pretensión por cobro de bolívares a través del procedimiento ejecutivo instaurado en los artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual se rige como un procedimiento especial caracterizado entre otros por estar dotado de una protección especial caracterizado entre otras por estar dotado de una protección especial con carácter ejecutivo que se materializa a través de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, cuya procedencia en este caso no responde a los presupuesto establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva, sino que basta con que el demandante “… presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la delegación del demandado…” (Vid. Art. 630 C.PC) para el decreto de EMBARGO EJECUTIVO.
Bajo esta tesitura, mediante decisión interlocutoria de fecha seis (06) de junio del presente año, se decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de litigio, con base al artículo parcialmente citado en el párrafo anterior, por lo que considera esta sentenciadora INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo requerido, toda vez que ya existe medida asegurativa previa que prevé la ejecutabilidad de una eventual fallo favorable. Así se declara.
En segundo lugar, la parte actora solicitó la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: LOCAL signado con el Nro. PB-147, cuyo propietario es la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRINOMICAS DEL CENTRO, C.A, situada en el nivel planta baja del centro comercial paseo las industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial del Municipio Valencia del estado Carabobo, que posee un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (47,20 MTS2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con local comercial PB-146B; SUR: Pasillo de circulación interior; ESTE: Pasillo de circulación de la plaza central y OESTE: Con local comercial PB-158. En tal sentido, requiere la previa comprobación de determinadas circunstancias del peligro que corre el solicitante, de quedar burlados en sus pretensiones, y de no poder hacer efectivas las resultas del juicio.
En efecto, en el caso bajo revisión el inmueble objeto de medida cautelar pertenece a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A, según se evidencia en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149), documento de compra-venta de fecha 28 de Noviembre de 2012 e inscrito bajo el Nro. 2012-6635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.8.3499, correspondiente al libro de folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, verificándose efectivamente el primer requisito, referido a la apariencia del buen derecho. Así se establece.
Asimismo, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora- cuya verificación debe extenderse a las certezas del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según el planteamiento anterior, respecto del periculum in mora, alega la demandante que la propietaria demandada en el presente asunto pudiera insolventarse al enajenar el inmueble donde recaen las cuotas correspondientes a los gastos comunes cuyo cumplimiento aquí se reclama. Ubicados en contexto, precisa para quien aquí suscribe, traer a colocación lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Articulo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. (Resaltado de este Tribunal)
La disposición normativa transcrita establece que la obligación surgida por los gastos comunes se encuentra íntimamente ligada a la propiedad del inmueble, lo que significa que tal obligación se constituye adherida a este derecho, es decir, la propiedad, indistintamente del sujeto titular del derecho del mismo. De modo que, autoriza a concluir que ante la eventual traslación de la propiedad del inmueble, se traslada así mismo las obligaciones por gastos comunes o condominiales y la deuda que por su mora se haya generado.
Sin embargo, de la lectura de tal dispositivo de ley, puede advertirse el establecimiento de una obligación subsidiaria, en el entendido que al recaer la obligación sobre la propiedad del inmueble y no sobre un sujeto determinado, el cumplimiento de la misma una vez constituido en mora, es exigible tanto al enajenante como al adquiriente sin perjuicio del derecho que corresponda al adquiriente contra el enajenante, una vez el primero de estos haya dado cumplimiento a la obligación.
Dicho esto, aun cuando la acción que aquí se pretende pueda ser ejercida contra cualquiera de los sujetos que acrediten la propiedad del inmueble bien para el momento de haberse constituido en mora, o bien siendo adquirido con la existencia de esta, no debe interpretarse tal alternativa desde un sentido amplio, pues ello obligaría al acreedor a perseguir simultáneamente a sujetos obligados a cumplir con el pago correspondiente a las cargas comunes.
De allí que el ejercicio de la acción, la cual se circunscribe a un cobro de bolívares, ante la instancia jurisdiccional competente debe ser suficiente para la satisfacción de las pretensiones señaladas, contando el demandante con el catálogo de medidas precautelativas destinadas fundamentalmente al aseguramiento de una tutela judicial efectiva, entendida ésta no solo como el acceso al órgano de justicia y la obtención de una decisión ajustada a derecho, sino que más allá de ello, tal decisión sea proferida en modo y tiempo oportuno, evitando a toda costa dilaciones impertinentes y formalismos innecesarios teniendo siempre por norte la consecución de la justicia mediante la correcta aplicación del derecho.
Sobre la base de lo expuesto, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos y específicamente el periculum in mora como elemento existencial de ésta, se encuentra evidenciado ante la eventual traslación de la propiedad y en consecuencia de la deuda que aquí se reclama, lo que haría nugatoria la expectativa de un juicio expedito contra un sujeto determinado, al desvincular materialmente a dicho sujeto del inmueble sobre el cual recae la deuda, resultando así satisfecho el requisito relativo al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asi se establece.
Así las cosas, según lo anteriormente desarrollado, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siendo que se corresponde al aseguramiento de las resultas del presente juicio, con la seguridad de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso que así se decida en sentencia definitiva, siendo esto una limitación temporal y revocable, actuando de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado: LOCAL signado con el Nro. PB-147, situada en el nivel planta baja del centro comercial paseo las industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial del Municipio Valencia del estado Carabobo, que posee un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (47,20 MTS2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con local comercial PB-146B; SUR: Pasillo de circulación interior; ESTE: Pasillo de circulación de la plaza central y OESTE: Con local comercial PB-158. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, en su condición de apoderado judicial del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A.
2. SEGUNDO: OFÍCIESE al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento asentado en fecha de fecha 28 de Noviembre de 2012 e inscrito bajo el Nro. 2012-6635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.8.3499, correspondiente al libro de folio real del año 2012 perteneciente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el Nro. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficia de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nro. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal Nro. RIF J308042196, representada legalmente por su presidente y vicepresidente ciudadanos RAMON ALEXANDER NAVAS y ELVIRA JUDIT BARROLETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.754.821 y V-9.825.086
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.368
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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