REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:JENNY JUDITH JIMÉNEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.629, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL DEMANDANTE:OLGA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.480, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CÓNYUGE DEMANDADO:REINALDO PASTOR LOZADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.064, domiciliado en Ecuador.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3504.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana JENNY JUDITH JIMÉNEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.629, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.480, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano REINALDO PASTOR LOZADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.064, domiciliado en Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, de dicha unión procrearon dos (2) hijas, las cuales son mayores de edad de acuerdo a las copiasfotostaticas de la cédula de identidad de cada una, que se encuentran insertas al folio tres (3) del presente expediente; durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se libraron boletas de notificación; se practicó la notificación al ciudadano REINALDO PASTOR LOZADA GONZÁLEZ, ya identificado, a travésde los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, tal como consta en diligencia consignada por el alguacil de este despacho inserta al folio nueve (9) del presente expediente de Divorcio, por su parte consta notificación realizada a la fiscalía en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignadas en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025 por el alguacil de este despacho insertas a los folios once (11) y doce (12), se encuentra diligencia suscrita por la abogadaMARÍA ESPERANZA MARCHAN O., Fiscal Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio trece (13).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana JENNY JUDITH JIMÉNEZ ÁVILA, asistida por la abogada OLGA TOVAR, en contra del ciudadanoREINALDO PASTOR LOZADA GONZÁLEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculomatrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 76,Tomo I, año 1989, asentada en el Registro Civil dela parroquia Santa Rosadel municipio Valencia del estado Carabobo; Copias fotostaticas de las cédulas de identidad delas ciudadanas ANNY GRACIELA LOZADA JIMÉNEZ y GABRIELA JANNETH LOZADA JIMÉNEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.395.232 y V-24.495.454, respectivamente, hijas procreados durante la unión conyugal,que se encuentran insertas al folio tres (3), con lo cual demuestra que son mayores de edad, resultando competente por la materia este Tribunal; alegó la solicitante que el último domicilio conyugal fue en el municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto; consta además, en los folios once (11) y doce (12) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y boleta de notificación a la Fiscala Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisadas las actas que conforman la presente solicitud y verificada la articulación probatoria, no tenía nada que objetar en cuanto a la demanda, como consta en el folio trece (13). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud, aprecia esta Juzgadora que cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana JENNY JUDITH JIMÉNEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.629, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo,contra el ciudadano REINALDO PASTOR LOZADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.064, domiciliado en Ecuador.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la oficina del Registro Civil dela parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia simple del acta de matrimonio asentada bajo el N° 76, Tomo I, año 1989 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO:Ejecútese al termino de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3504. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3504.