REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S):MISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CÁCERES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.520y V-10.226.091, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: LUIS HUMBERTO DÍAZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.544, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3488.
II
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, incoan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTOlos ciudadanosMISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CÁCERES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.520y V-10.226.091, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogadoLUIS HUMBERTO DÍAZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.544, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, bajo el Nro. 3488 (nomenclatura de este Tribunal),asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (7) de abril de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a los solicitantes a aclarar la causal de divorcio en la que fundamentan su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que aleguen, a los fines de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva Civil, tal como lo preceptúa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y celeridad procesal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de declarar perdida del interés.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA, asistidos por el abogado LUIS HUMBERTO DÍAZ RIVAS, todos ya identificados, mediante el cual subsanaron el error señalado en auto de fecha siete (7) de abril de 2025 y ratificaron la solicitud.
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación recibida por laFiscalíaDécima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, firmada y sellada, como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió escrito suscrito porla abogadaMARÍA ESPERANZA MARCHAN O., Fiscal Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio veintitrés (23).
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los ciudadanosMISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA, asistidos por el abogado LUIS HUMBERTO DÍAZ RIVAS, todos ya identificados,incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…)“Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valencia parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y seis(1986),según consta de la copia ordinaria del acta de matrimonio que acompañamos marcada con letra “A”, estableciendo nuestro domicilio en sector los olivos vía el Roble, casa número 06-52, calle los olivos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.” (...)
Que (...) “En nuestra unión conyugal, que como casi todas, fue armoniosa en un principio, procreamos a una hija, que lleva por nombre: BETSY ANDREY, la cual nació en la ciudad de valencia estado Carabobo, el día 30 de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis(1986)y hoy en día cuenta con 38 años de edad... Omissis... procreamos una hija, que lleva por nombre : BETSY (sic) ANDREiNA, la cual nació en la ciudad de valencia estado Carabobo, el día 30de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis(1986)y hoy en día cuenta con 38 años de edad... Omissis... procreamos también a un hijo, que llevaba por nombre: DARWIN MISAEL , el cual nació en la ciudad de valenciaestado Carabobo, el día 2 de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho(1988)y falleció el día 3 de junio del año 2020... Omissis... procreamos también a un hijo, que lleva por nombre: MICHEL ALEXANDER, el cual nació en la ciudad de valencia estado Carabobo, el día 24 de julio del año mil novecientos noventa y ocho(1998)y hoy en día cuenta con 26 años de edad... Omissis... procreamos también a un hijo, que lleva por nombre: MICHAEL ALEJANDRO, el cual nació en la ciudad de valencia estado Carabobo, el día 24 de Julio del año mil novecientos noventa y ocho(1998)y hoy en día cuenta con 26 años de edad” (...)
Que (…)“Ahora bien Ciudadano (a)Juez (a), es el caso, que desde hace algún tiempo, luego la armonia conyugal existente entre nosotros, se interrumpió por causas de diversas índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla; siendo que desde el día 12 de Marzo del año dos mil veinte (2020),nos separamos de hecho de nuestro domicilio conyugal en sector los olivos vía el Roble, casa número 06-52, calle los olivos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo Y la conyuge RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA, estableció su domicilio en Conjunto Residencial Los Laureles, Sector Los Caobos ,apartamento 01-14,Edificio 1,Valencia estado Carabobo , razón por la cual hemos decidimos por Desafecto (sic)” (...)
Que (...) “Hacemos constar y dejamos plena constancia bajo fe de juramento en el presente acto, de reconocer que no existen gananciales de nuestra comunidad conyugal y por tanto nada habrá absolutamente que reclamar, ni en el presente, ni en el futuro, en juicio de partición y liquidación de bienes.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos MISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CÁCERES ORTEGA, asistidos por el abogado LUIS HUMBERTO DÍAZ RIVAS, todos identificados ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.

Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos MISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CÁCERES ORTEGA, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), asentada bajo elN° 262, Tomo I, Año 1986, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Olivos vía El Roble, casa N° 06-52, calle Los Olivos, municipio Los Guayos, estado Carabobo. Por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial, procrearon cinco (5) hijos, de nombres BETSY ANDREY PORTE CACERES, BEISY ANDREINA PORTE CACERES, MICHEL ALEXANDER PORTE CACERES, MICHAEL ALEJANDRO PORTE CACERES y el ciudadano de cujus DARWIN MISAEL PORTE CACERES, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las copias simples de actas de nacimiento insertas a los folios cinco (5), seis (6), nueve (9), once (11) y doce (12) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de dos (02) de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos MISAEL RAMÓN PORTE ORTEGA y RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.520y V-10.226.091, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogadoLUIS HUMBERTO DÍAZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.544, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 262, Tomo I, Año 1986, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y seis (1986).
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días de juniodel año dos mil veinticinco (2025). Años215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3321. En la misma fecha, siendo las diez con dos minutos (10:02 am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Exp. N° 3488