REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ISBEL COROMOTO DÍAZ DE ZAMBRANO y LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MATOS MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.990.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo del 2025.
En fecha 18 de marzo del 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A, en el libro respectivo bajo el numero 10.990.
En fecha 02 de Abril de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISBEL COROMOTO DÍAZ DE ZAMBRANO y LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.271.734 y V-5.664.181 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MATOS MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.654, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Abril de 2025, diligencian los ciudadanos ISBEL COROMOTO DÍAZ DE ZAMBRANO y LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MATOS MENDOZA, supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio.
El 19 de mayo de 2025, diligencia el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan las partes demandantes que en fecha 18 de noviembre de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 1347, tomo 7, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida el cementerio, conjunto residencial Villa Nueva Nro. 10, Naguanagua, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO DÍAZ y LUISANA CECILIA ZAMBRANO DÍAZ, actualmente mayores de edad y durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por más de tres años permaneciendo actualmente separados. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento legal en la disposición prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA

A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”(subrayado y negritas del Tribunal.)
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el año 1989, según los dichos de los solicitantes, y siendo que, a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, requerido por los ciudadanos ISBEL COROMOTO DÍAZ DE ZAMBRANO y LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.271.734 y V-5.664.181 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MATOS MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.654, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 18 de Noviembre del año 1989, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 1347, Tomo 7, del año 1989.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente así como a la Oficina de Registro Principal respectiva y remítaseles copia certificada de la sentencia, una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Junio de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ




YBG/MC
Exp. 10.990