REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANCOBIENES C.A, en la persona de su Director Principal ciudadano ANTONIO PECORARO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.423, debidamente asistido por la abogado AMPARO BEATRIZ ESTABA MATA inscrita en el IPSA bajo el N° 55.432.

DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil SUMIMULTIPLES DEL SUR 2020, C.A, representada por su Presidenta MARIA ALEJANDRA RUIZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.548.522.

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP.: 10.473

Se recibió escrito de demanda de DESALOJO COMERCIAL, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Distribuidor, incoada por el ciudadano ANTONIO PECORARO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.423, Director Principal de la Sociedad Mercantil ANCOBIENES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre del año 2000, bajo el N° 54, Tomo 94-A, siendo su última modificación según Acta Registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 06 de diciembre del año 2011, bajo el N° 54, Tomo 149-A-314, debidamente asistido por la abogado AMPARO BEATRIZ ESTABA MATA inscrita en el IPSA bajo el N° 55.432, en contra de la Sociedad Mercantil SUMIMULTIPLES DEL SUR 2020, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de julio del año 2014, bajo el N° 46, Tomo 89-A, representada por su Presidenta MARIA ALEJANDRA RUIZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.548.522.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, suscribio diligencia el ciudadano ANTONIO PECORARO, asistido de abogado, supra identificado, consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, el alguacil dejo constancia que ha puesto los medios necesarios para la practica de la citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el Alguacil de Tribunal consignó boleta de citación sin firma.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, presento diligencia el ciudadano ANTONIO PECORARO, asistido de abogado, supra identificado, solicito citación por Carteles.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación.
Se recibió dirigencia suscrita por el ciudadano ANTONIO PECORARO, asistido de abogado, consigno publicaciones de los diarios Notitarde y La Calle.
Mediante auto de fecha uno (01) de junio de 2023, el Tribunal acordó agregar las publicaciones de los diarios Notitarde y La Calle al presente Expediente.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo Carter de citación en la dirección indicada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscribió diligencia el ciudadano ANTONIO PECORARO, asistido de abogado, solicito nombramiento de un defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2023, el Tribunal designo defensor Ad-Litem, se libró boleta.
En fecha trece (13) de julio de 2023, suscribió diligencia el ciudadano ANTONIO PECORARO, asistido de abogado, otorgo poder apud acta, para que lo represente en la presente causa a la abogado AMPARO ESTABA MATA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.432. En la misma fecha el poder fue certificado por secretaria.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil establece:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
3° Cuanto dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para gestionar.” (negrillas del Tribunal)
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (negrillas del Tribunal),

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la última actuación en fecha 13/07/2023, sin que la parte actora diera impulso a la presente causa. Considera esta Juzgadora que está configurada la perención de la instancia solicitada.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DESALOJO COMERCIAL, incoada por el ciudadano ANTONIO PECORARO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.423, Director Principal de la Sociedad Mercantil ANCOBIENES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre del año 2000, bajo el N° 54, Tomo 94-A, siendo su última modificación según Acta Registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 06 de diciembre del año 2011, bajo el N° 54, Tomo 149-A-314, debidamente asistido por la abogado AMPARO BEATRIZ ESTABA MATA inscrita en el IPSA bajo el N° 55.432, en contra de la Sociedad Mercantil SUMIMULTIPLES DEL SUR 2020, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de julio del año 2014, bajo el N° 46, Tomo 89-A, representada por su Presidenta MARIA ALEJANDRA RUIZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.548.522.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) día del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.473
YBG/pb