REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CASTILLO VOLCÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.519.797 de este domicilio, en su carácter de Inmobiliaria POLEO CASTILLO, S.A.
ABOGADO
ASISTENTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.512.
DEMANDADO: CORPORACIÓN SAB, C.A., en la persona de su Representante Legal y en su carácter de fiador solidario ciudadano VITELIO RAFAEL MATUTE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-10.114.463.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE. 11.035
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió demanda por: Resolución Contrato de Arrendamiento proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO VOLCÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.519.797 de este domicilio, en su carácter de Inmobiliaria POLEO CASTILLO, S.A., contra: la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAB, C.A., en la persona de su Representante Legal y en su carácter de fiador solidario ciudadano VITELIO RAFAEL MATUTE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-10.114.463.
En fecha 19 de mayo de 2025 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2025 compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO VOLCÁN antes identificado actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Poleo Castillo, S.A., asistido por el abogado Gregory Johan Bolívar Rodríguez y presentó escrito en la cual desiste del procedimiento, en los siguientes términos: “….Visto que el demandado de autos ha aceptado de manera extrajudicial y amistosa un acuerdo con la sociedad mercantil que represento, en el que aceptó la deuda de los cánones de arrendamiento demandados y, acordó rescindir y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; procedo en nombre de mi representada a desistir del presente procedimiento iniciado por resolución de contrato de arrendamiento, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓB SAB, C.A. En consecuencia, solicito respetuosamente se homologue el presente desistimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual juro la urgencia del caso y por tanto solicita se habilite todo el tiempo necesario…..”
Procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa: En el caso concreto el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO VOLCÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.519.797 de este domicilio, en su carácter de Inmobiliaria POLEO CASTILLO, S.A., asistido por el Abogado Gregory Johan Bolívar Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.512 manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento planteado y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 11.035.-
|