REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.015.300, asistido por la abogada ISMENIA ANTONIA RIVAS PEREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.339.
DEMANDADA: YONICA YELIT SANCHEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.178.293,
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.032.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día treinta (30) de abril de 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.015.300, asistido por la abogada ISMENIA ANTONIA RIVAS PEREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.339, en contra de la ciudadana YONICA YELIT SANCHEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.178.293, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En horas de despacho, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.015.300, asistido por la abogada ISMENIA ANTONIA RIVAS PEREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.339, presento diligencia mediante la cual, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ISMENIA ANTONIA RIVAS PEREZ supra identificada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.015.300, asistido por la abogada ISMENIA ANTONIA RIVAS PEREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.339, presento diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana YONICA YELIT SANCHEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.178.293.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, la Secretaria en conjunto con el Alguacil, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana YONICA YELIT SANCHEZ AGUERO, identificándose con su cédula de identidad Nro. V-15.178.293, asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, y quedando así debidamente notificada.
En fecha seis (06) de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia que en fecha cinco (05) de junio de 2025, notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha treinta (30) de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 197, tomo I, folio 197 vto, del año 1996, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector de Paraparal, Urbanización Los Cerritos, calle M, manzana 32 N° 16, primera etapa, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ, actualmente mayor de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente tres (03) años separados, desde el año 2022, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ POLIDOR y YONICA YELIT SANCHEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.015.300 y V-15.178.293, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 197, tomo I, folio 197 vto, del año 1996. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veinticinco (25) días del mes junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.032
YBG/DE.-
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