REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de junio de 2025
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: TRANSVICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 50, tomo 29-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Miguel García y Rafael Páez inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 264.220 y 189.460
DEMANDADA: IRMARIT GABRIELA MARTÍNEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.894.634
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA CUANTÍA)
EXPEDIENTE: N° 11.052.
Se recibió demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de junio de 2025, se le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los Abogados: Miguel García y Rafael Páez inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 264.220 y 189.460 actuando como Apoderados Judiciales de la empresa TRANSVICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 50, tomo 29-A contra: la ciudadana IRMARIT GABRIELA MARTÍNEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.894.634.
En fecha 13 de junio de 2025 se dictó auto se instó a la parte demandante a estimar la cuantía.
En fecha 19 de junio de 2025 comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron escrito estimando la cuantía de la presente causa en DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2.553.230,00) o su equivalente en Euros la cantidad de Veintitres mil euros (23.000,00 E).
Derivado de lo anterior, vista la cuantía establecida por la parte demandante, es preciso para este Tribunal esbozar las siguientes consideraciones:
CONSDIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, estableció:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Del análisis efectuado al escrito libelar presentado y de las normas citadas, corresponde a este Tribunal aplicar la operación aritmética adecuada para determinar la cuantía de esta demanda, ahora bien, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2.553.230,00) monto este que debe dividirse entre la tasa que para la fecha corresponda a la moneda de mayor valor conforme a lo estipulado en la resolución ut supra citada, siendo la misma el Euro, cuyo valor para el momento en que procedió la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se encontraba en la cantidad de ciento once bolívares con un céntimo (111,01) lo que equivale a la cantidad de veintitrés mil euros (23.000E) es decir, veintitrés mil veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, lo que constituye una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo estipulado en la Resolución antes referida, la cual determina que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En derivación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los Abogados Miguel García y Rafael Páez inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 264.220 y 189.460 actuando como Apoderados Judiciales de la empresa TRANSVICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 50, tomo 29-A., contra: la ciudadana IRMARIT GABRIELA MARTÍNEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.894.634.
SEGUNDO: SE DECLINA el conocimiento de la presente demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente demanda a los fines de su distribución al Tribunal competente, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. N° 11.052
YBG/ar
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