REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: DEISY RAFAELA SALOM GUILLEN y ALFREDO DE JESÚS SOLARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.592.236 y V-9.201.362.
DEMANDADA: EGDIS DAIRIS RITO FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.255.627.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 11.057
Se recibió demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de abril de 2025, se le dio entrada bajo el N° 11.057 a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos DEISY RAFAELA SALOM GUILLEN y ALFREDO DE JESÚS SOLARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.592.236 y V-9.201.362 asistidos por la Abogada Carmen Chirinos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.181.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Los solicitantes exponen en su escrito libelar que, “…..al momento de la admisión de esta solicitud la cual hago mediante el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, consagrado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”…. Omissis….. ” “…..En cuanto a la pretensión, la misma versa en la solicitud que realizo a este digno Tribunal para que declare la ciudadana EGDIS DAIRIS RITO FRANCO, ut supra identificada, reconozca como cierto el contenido y la firma del documento privado, done se nos hace la venta la cual solicitamos el reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado a tenor de la literalidad del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil…..”.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas:
1) Por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio.
2) Por vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria asimismo fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado como ha sido el instrumento presentado, este Tribunal observa que la accionante fundamenta su acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la preparación para la vía ejecutiva mediante el reconocimiento del contenido y firma del documento cotejado y produce como instrumento a reconocer un documento de Compraventa, el cual carece del carácter de ejecutivo otorgado por ley, por cuanto del mismo no se evidencia una obligación liquida y exigible, por lo que esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud, ya que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos es la demanda Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCNRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la presente solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por los ciudadanos DEISY RAFAELA SALOM GUILLEN y ALFREDO DE JESÚS SOLARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.592.236 y V-9.201.362 asistidos por la Abogada Carmen Chirinos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.181 por no estar ajustada a derecho.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025), a los 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 11.057
YBG/ar
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