REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ESTHER CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.148.112.
ABOGADO
ASISTENTE: OSWALDO PARRA HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.384.

DEMANDADO: JOSÉ RAMON ACOSTA SANGRONIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.931.848.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.868.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de octubre de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ESTHER CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.148.112 asistida por el Abogado OSWALDO PARRA HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.384.
En fecha 08 de octubre de 2024 se dictó despacho saneador.
En fecha 15 de octubre de 2024 compareció la solicitante asistida de abogado y consignó las documentales solicitadas.
En fecha 18 de octubre de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA SANGRONIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.931.848 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2025 compareció la ciudadana ESTHER CAROLINA ROJAS asistida de Abogado solicitó la citación del cónyuge no actuante.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025 se fijó fecha y hora para practicar la notificación del cónyuge no actuante, ciudadano José Ramón Acosta.
En fecha 12 de marzo de 2025 se notificó por videollamada al ciudadano José Ramón Acosta quien ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 05 de mayo de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 22 de mayo de 2025 se recibió opinión Fiscal favorable.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 18 de enero de 1989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Acosta, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.22, tomo I, año 1989 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización La Isabelica sector 11, casa N° 149, Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre José Ramón Acosta Rojas, Víctor Alexis Acosta Rojas, Laura Carolina Acosta Rojas, actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que la vida matrimonial transcurrió en perfecta armonía, prodigándose los cónyuges amor y respeto, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que el vínculo matrimonial les concede así como inherentes al desarrollo emocional educacional de los hijos, hasta la fecha de septiembre de 2003 fecha en la cual por desacuerdos entre ambos se produjo la ruptura conyugal y por consiguiente la separación de hecho, situación que se ha prolongado de manera ininterrumpida. Por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ESTHER CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN ACOSTA SANGRONIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-7.148.112 y V-9.931.848.
en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Acta de Matrimonio No. 22, tomo I, año 1989.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ





YBG/ar.-
Exp. 10.868