REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL, MULTIMAX STORE, C.A., RIF Nro. J-50226790-5, mediante Apoderada Judicial Abogada MARÍA ALEJANDRA MALDONADO NAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 231.702.
PARTE DEMANDADA LUIS ANTONIO RIVERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.888.627.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.970
Por recibida en fecha 07 de Febrero del 2025 escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Se le da entrada en fecha 12 de Febrero del 2025 en el libro respectivo.
En fecha 19 de Febrero del 2025 se admite la presente demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO NAÑEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.315.189, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 231.702, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el numero 18, tomo 224-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-50226790-5, según poder debidamente te autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 31, tomo 69, folios 132 hasta 134 de los libros respectivos, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.888.627. Se libró boleta de citación a la parte demandada, asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto se observa lo dispuestos en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:
Artículo 267:
“1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal),
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2025). Años: 214° y 166° de la Independencia y la Federación. -
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
YBG/de.-
Exp. Nro. 10.970
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