REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JHOFRANK JAVIER JAIMEZ FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.418.873.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado SAÚL ALBERTO OJEDA DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°253.281.
DEMANDADO: MARXIA GABRIELA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.754.334.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.781.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de abril de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JHOFRANK JAVIER JAIMEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.418.873 asistido por el Abogado SAÚL ALBERTO OJEDA DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°253.281.
En fecha 06 de mayo de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación de la cónyuge ciudadana MARXIA GABRIELA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.754.334 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2024 compareció el ciudadano JHOFRANK JAIMEZ asistido de Abogad y ratificó la solicitud de divorcio y otorgó poder apud acta al Abogado Saúl Alberto Ojeda Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.281.
En fecha 27 de febrero de 2025 El Alguacil del Tribunal dejó constancia haber notificado a la ciudadana MARXIA GABRIELA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de mayo de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 05 de junio de 2025 se recibió opinión Fiscal favorable.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil el día 23 de marzo de 2018, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marxia Gabriela Hernández, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.0112, año 2018 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Valmore Rodríguez calle El Milagro, Barrio La Luz, casa C4-039, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que posterior a dicha relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común por lo que dejó de tenerle afecto a su pareja y desde hace años ya no están juntos no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental. Por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos JHOFRANK JAVIER JAIMEZ FERNÁNDEZ y MARXIA GABRIELA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.418.873 y 25.754.334, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia según Acta de Matrimonio No. 175, folio 356, año 1990.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Zulia, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.781.
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