REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: abogado JOSÉ RAMÓN MENESES inscrito en el IPSA bajo el N° 72.103, apoderado judicial de ADMINISTRADORA CARABOBO SRL.

DEMANDADO(S): JEAN CARLOS SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.603.461.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP.: 10.540

Se recibió escrito de demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, en fecha doce (12) de junio de 2023, proveniente del Juzgado Distribuidor, incoada por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES inscrito en el IPSA bajo el N° 72.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA CARABOBO SRL, N° RIF J-07518457- 2, según instrumento poder de fecha 24 de marzo de 2022, inscrito bajo el nro. 7, folio 22 al 24, tomo 21 de la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.603.461.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil establece:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
3° Cuanto dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para gestionar.” (negrillas del Tribunal)
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (negrillas del Tribunal),

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la última actuación en fecha 20/06/2023, sin que la parte actora diera impulso a la presente causa. Considera esta Juzgadora que está configurada la perención de la instancia solicitada.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES inscrito en el IPSA bajo el N° 72.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA CARABOBO SRL, N° RIF J-07518457-2, según instrumento poder de fecha 24 de marzo de 2022, inscrito bajo el nro. 7, folio 22 al 24, tomo 21 de la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.603.461.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) día del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ




En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. 10.540
YBG/pb