REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ZORAIDA DEL CARMEN NAVA SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.599.134.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado FABRICIO CIRA TINEO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°171.681.

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.607.197.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.007.-


Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de abril de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN NAVA SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.599.134 asistida por el Abogado Fabricio Cira inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.681.
En fecha 30 de abril de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge ciudadano JOSÉ ALBERTO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.197 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2025 compareció la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN NAVA ratificó la solicitud de divorcio y solicitó la notificación del cónyuge ciudadano José Alberto Flores y otorgó poder apud acta al Abogado Fabricio Eliecer Cira.
En fecha 22 de mayo de 2025 El Alguacil del Tribunal dejó constancia haber notificado al ciudadano José Alberto Flores, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de mayo de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 05 de junio de 2025 se recibió opinión Fiscal favorable.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil el día 01 de diciembre de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio
Cabimas del estado Zulia tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.175, folio 356, año 1990 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Los Naranjos calle Guárico, casa N° 65-110, Plaza de Toros, Valencia estado Carabobo.
Que procrearon dos (02) hijos de nombre MARÍA DE JESUS FLORES NAVA y JEANPIERE DE JESÚS FLORES NAVA actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes.
Que los primeros años de matrimonio fue una unión normal, de completa armonía, que la relación se fue deteriorando progresivamente, por diferencias conyugales que prefieren no mencionar lo que trajo como consecuencia que en fecha 05 de noviembre de 2024 la separación de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha ocasionando una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: ZORAIDA DEL CARMEN NAVA SIVIRA y JOSÉ ALBERTO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.599.134 y V-8.607.197, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia según Acta de Matrimonio No. 175, folio 356, año 1990.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Zulia, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ





YBG/ar.-
Exp. 11.007.-