REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTÍNEZ ECHENIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.246.697.
APODERADO
JUDICIAL: Abogada DAYKELIS DEL VALLE GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°213.663.
DEMANDADA: IREMA BETZABETH PENOTH DE MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.604.278..
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.962.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de enero de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ ECHENIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.246.697 asistido por la Abogada DAYKELIS DEL VALLE GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°213.663.
En fecha 05 de febrero de 2025 se dictó despacho saneador.
En fecha 18 de febrero del año 2025 compareció el solicitante con diligencia consignando los solicitado en despacho saneador.
En fecha 18 de febrero de 2025 el solicitante otorgó poder Apud Acta a la Abogada DAYKELIS GÓMEZ.
En fecha 06 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación de la cónyuge ciudadana IREMA BETZABETH PENOTH DE MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.604.278 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2025 compareció la Abogada DAYKELIS DEL VALLE GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°213.663 y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de mayo de 2025 El Alguacil del Tribunal dejó constancia haber notificado a la ciudadana IREMA BETZABEH PENOTH DE MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 05 de junio de 2025 se recibió opinión Fiscal favorable.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil el día 05 de febrero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.29, folio 29, tomo 1 año 2003 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida 90-B edificio Monte Ararat piso 16, apto 16 urbanización La Trigaleña, Valencia estado Carabobo.
Que procrearon dos (02) hijos de nombre IREMA BETZABETH MARTÍNEZ PENOTH y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PENOTH actualmente mayores de edad.
Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, hasta tal punto que hace ya un año que dejó de tenerle afecto a su cónyuge no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella que en los actuales momentos se encuentran separados de hecho. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTÍNEZ ECHENIQUE e IREMA BETZABETH PENOTH DE MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.246.697 y V-12.604.278, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio No. 29, folio 29, año 2003, tomo I.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.962.-
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