REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de junio de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 9858

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SOLICITANTE: SAVERINO ANTONIO VOLONNINO RABASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.807

Comienza el presente expediente con escrito de solicitud de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano SAVERINO ANTONIO VOLONNINO RABASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.807, asistida por la abogado MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 45.787 en fecha 19 de mayo del 2025.
Previo al sorteo de distribución, correspondió a este tribunal conocer de la referida causa, dándosele entrada en fecha 20 de mayo del 2025.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante que en fecha 28 de Diciembre de 1.989 firmó con quien sería su futura esposa en ese entonces, MARIA ANTONELLA CALICCHIA SCACCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad No. V-7.050.579, antes de celebrar matrimonio, documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, donde expresaron la

libre voluntad de regir sus bienes después de celebrado el matrimonio por la modalidad de Separación de bienes como régimen patrimonial, en lugar de la comunidad conyugal.
Manifiesta que su solicitud parte de la necesidad actual de obtener una declaración judicial sobre la existencia de la situación jurídica, para que no se genere un daño irreparable hacia su persona, mi familia y o a terceros. Abona que la única forma posible de paralizar la violación de la norma jurídica, del respeto al ordenamiento jurídico, y sobre todo a la importancia del respeto de los ciudadanos a las autoridades públicas del GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, impidiendo que se soslaye y vulnere el respeto a la legalidad. La violación a las normas jurídicas constitucionales genera daños irreparables a los ciudadanos.
Estableciendo como pretensión que se declare con lugar la presente SOLICITUD DE DECLARATIVA DE MERO DERECHO y, en consecuencia, se declare la plena existencia de un documento cuyo contenido expresa la voluntad de ambos firmantes de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, y taxativamente sus consecuencias legales y jurídicas, como es que rige entre ambos ex cónyuges el REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES EN SUPLETORIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Finalmente expresa que la motivación de la presente solicitud es miedo a que su ex cónyuge pretenda lo único que tiene para vivir, comer, pagar sus medicinas, mantener a sus hijos, y sufragar los gastos de su deteriorada salud que ha mermado por el desmedido abandono que ha vivido desde hace más de 15 años que su ex cónyuge abandono el hogar, generando una perturbación en la esfera jurídica que requiere una declaración judicial para preservar su vida y aclarar la incertidumbre en la que me encuentro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante plantea su pretensión en los siguientes términos:
“Se declare que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre Maria Antonella Calicchia Scaccia y Saverio Antoνιο Volonnino Rabasco en fecha 28 de diciembre de 1.989, establecen de manera clara e inequívoca que el régimen patrimonial es el de separación de bienes. Surten plenos efectos legales. Respetuosamente, ordene lo conducente


para que esta declaratoria sea oponible a terceros y surta todos sus efectos legales por cuanto la existencia de un documento debidamente registrado surte sus efectos legales conducentes en derecho.
(omissis)
Por todo lo antes expuesto, ante este honorable tribunal, con el debido respeto, reitero mi solicitud a ruego de que se declare con lugar la presente solicitud declarativa de mero derecho y, en consecuencia, se establezca lo que es comun y sabemos conociendo el derecho pero ante la incertidumbre de terceros, deseamos no hayan dudas de terceros sobre la existencia de un documento firmado en fecha 28 de diciembre de 1.989 por Maria Antonella Calicchia Scaccia y Saverio Antonio Volonnino Rabasco, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual conforme a la ley obliga a los firmantes a cumplir en su esfera jurídica el régimen de separación de bienes ya que con el documento descrito se elimino la comunidad de gananciales de su relación jurídica como ex cónyuges ya identificados”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
De igual forma en el devenir del escrito de la solicitud, el peticionante manifestó:
Por medio del presente escrito, y con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina y jurisprudencia patria relativa a las acciones de mero derecho, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD DE DECLARATIVA DE MERO DERECHO y, en consecuencia, se declare la plena existencia de un documento cuyo contenido expresa la voluntad de ambos firmantes de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, y taxativamente sus consecuencias legales y jurídicas, como es que rige entre ambos ex cónyuges el REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES EN SUPLETORIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES… (OMISSIS) (negrillas nuestras)

De la transcripción del petitorio y de los extractos del escrito libelar se tiene que la solicitante realiza dos peticiones distintas entre sí; una que consiste en que el tribunal declare la existencia del documento de capitulaciones matrimoniales y otra, donde solicita que estas capitulaciones matrimoniales surtan los efectos legales respectivos entre los ex cónyuges y terceros, sustentando estas solicitudes en una acción mero declarativa. En este orden de ideas es necesario estudiar la figura jurídica de las acciones de mero derecho o de certeza como son comúnmente denominadas por la doctrina.
Una conceptualización que se ha reiterado sobre las acciones mero declarativas es la siguiente: “Es aquella acción cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. El objetivo principal es despejar dudas o incertidumbre sobre

la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, sin que implique una condena en esencia” (Ver sentencia de expediente Nro. 2018-000071, Sala de Casación Civil de fecha 01 de agosto de 2018)
A su vez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para la procedencia de las acciones mero declarativas de la siguiente manera:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la transcripcón del artículo anterior y de la jurisprudencia queda de colorario que las acciones merodeclarativas son una especie de acción residual utilizada solo cuando no exista una demanda diferente mediante la cual el actor pueda alcanzar los mismos objetivos. Así ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que ha reafirmado que “desde hace más de veinte (20) años, la Sala de Casación Civil ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés”. (Ver sentencia citada anteriormente)
Con ello queda asentado, que los casos para ejercer una acción de certeza son limitadas, en el sentido que estas solo podrán incoarse bajo el supuesto de que el actor tenga interés jurídico actual, esto es, que el demandante posea un problema o conflicto que no pueda resolverse por otra vía que no fuere la jurisdiccional, es decir, que sea imperante su acceso al órgano de justicia para la tutela de sus derechos, por lo que debe ser palpable la necesidad real y concreta que le motive a buscar protección judicial.
Esto expuesto en palabras más simples no es más que la utilización del órgano judicial solo cuando sea necesario; solo cuando los justiciables lo ameriten por no existir otro medio idóneo para que le sean reconocidos o tutelados sus derechos. Con este requerimiento se evitará poner en movimiento el aparato judicial por asuntos fútiles.
En el presente caso, la solicitante basa su interés jurídico actual en el hecho de acudir a la vía judicial para que le sea declarada la existencia de

un documento de capitulaciones matrimoniales suscrita con su ex cónyuge, debido a la incertidumbre y miedo que manifiesta sentir la demandante a que aquel quiera o pretenda sus bienes.
Ahora bien, con respecto a la única limitante que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta norma prohíbe que se use la acción merodeclarativa como medio de demanda cuando existan otras formas de lograr el mismo objetivo del demandante. En la presente causa, al explanar su petitorio, el solicitante exige le sea declarada “la existencia de un documento de capitulaciones matrimoniales” y aquí es necesario distinguir, entre pedir se declare la existencia del documento y pedir que se declare la existencia de la situación jurídica de capitulaciones matrimoniales entre las partes y que esta declaratoria surta efectos sea oponible a otros. En efecto, si la parte solicita sea declarada la existencia de la relación jurídica surgida de las capitulaciones matrimoniales, la vía de la sentencia de certeza podría ser considerada viable; sin embargo, de todo el decurso del escrito libelar se desprende que el peticionante encuadró su solicitud en requerir al tribunal fuera declarada la existencia del documento de capitulaciones matrimoniales entre las partes y que a través de esta declaratoria se logre dicho en palabras del solicitante que “no hayan dudas de terceros sobre la existencia de un documento firmado en fecha 28 de diciembre de 1989 por Maria Antonella CalicchiaScaccia y Saverio Antonio Volonnino Rabasco debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En este caso, estima esta juzgadora, que la existencia del documento puede comprobarse con una acción distinta a la demanda de acción merodeclarativa, ya que en este tipo de pretensiones, se busca es la declaratoria o no de un derecho o situación jurídica, mientras que en el caso in comento, el actor pretende que el juez se pronuncie sobre si el documento existe o no y a su vez desea que se declare que dicho documento establece que el régimen patrimonial acordado por las partes es el de separación de bienes; por lo que la acción que permitiría ver estas realidades de hecho y no de derecho, sería una solicitud de inspección judicial a través de la cual, el tribunal se trasladaría al Registro donde se encuentre protocolizado dicho documento, verifique su existencia y por medio del sentido visual, constate el contenido del documento y sus diversas clausulas, con lo que se dejaría constancia de ello en un acta de inspección para que así el actor viera satisfecho su deseo de comprobar la existencia del documento y su contenido.

A su vez, explana el solicitante que desea que el tribunal ordene lo conducente para que esta declaratoria sea oponible a terceros y surta los efectos legales correspondientes, cosa que resulta incompatible con la naturaleza misma de las acciones merodeclarativas, ya que estas no tienen carácter ejecutorio, impositivo o que genere una actuación de cumplimiento forzoso contra otros. Así ha quedado asentado por la doctrina y jurisprudencia patria en sentencias como la emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en el expediente 2018-000071 donde determinó que:
En las acciones de este tipo (refiriéndose a las merodeclarativas) no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad… (OMISSIS)
El actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular. (negrillas nuestras)
Así las cosas, cuando el solicitante exige en su petitorio que el tribunal ordene lo conducente para que la declaratoria sea oponible a terceros y surta sus efectos, se está generando un mandato de ejecución, elemento este que no comprende la esfera de conocimiento de las acciones de certeza, pues como se ha explicado, en este tipo de juicios, el juez está limitado a declarar un derecho, no a ejecutar actos contra terceros o imponer forzosamente un resultado o una conducta jurídica.
Por consiguiente, de acuerdo al estudio minucioso del escrito de la parte solicitante se puede concluir que desea comprobar que existe un documento de capitulaciones matrimoniales y que se verifique a parte de su preexistencia, el contenido del mismo, a los fines de dejar sentado que fue firmado y no haya duda a terceros, pretensión que puede llenarse como ya se dijo, a través de una inspección judicial, lo que conlleva irremediablemente a declarar la presente solicitud de declaración de mera certeza inadmisible, por cuanto es contraria a lo establecido al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil analizado y en el cual se prohíbe la admisión de las acciones de mero derecho cuando exista otro tipo de juicio o solicitud por medio del cual pueda lograrse el fin de la parte y así se establece.




III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA por vía de la jurisdicción voluntaria del ciudadano SAEVERINO ANTONIO VOLONNINO RABASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.807, sin que ello impida que la parte solicitante pueda satisfacer su pretensión por la vía de la inspección judicial, que le permita establecer la existencia y contenido de un documento de capitulaciones matrimoniales tal como lo desea de acuerdo al petitorio de la presente solicitud.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión por haber sido proferida fuera del lapso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO.

LA JUEZ PROVISORIA
VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:11 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 9858
EC/VL