REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARPPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N°: 4044
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
PARTES: NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.456 y V-15.607.718 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: Abogada HEBERIT NATALI HERNANDEZ ANDRADE, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 310.008
I
Comienza el presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio de mutuo acuerdo presentada en fecha 30 de Abril de 2025 por los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.456 y V-15.607.718 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada HEBERIT NATALI HERNANDEZ ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 310.008, ante el Juzgado Distribuidor Septimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que por sorteo de distribución, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2025 se le dio entrada al expediente y se registró en el libro correspondiente.
En fecha 07 de Mayo de 2025, Visto el escrito de demanda de Divorcio de Mutuo acuerdo junto con los recaudos anexos del presente expediente, presentada por los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.456 y V-15.607.718 respectivamente, se dictó auto de Admisión, en consecuencia se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en esta misma fecha se libró boleta de Notificación respectiva.
En fecha 14 de Mayo de 2025, comparecen los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.456 y V-15.607.718 respectivamente, asistido por la Abogada HEBERIT NATALI HERNANDEZ ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 310.008, mediante diligencia consignan y otorgan Poder Apud – Acta a la abogada prenombrada en la presente causa. La Secretaria Accidental Abg. Vicmary Lago certifica y hace constar que identifico a los Poderdantes con sus cedulas de identidad laminadas.
En fecha 06 de Junio de 2025, la Alguacil de este Tribunal VANESA GONZALEZ, mediante diligencia hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Decimo Octava de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que consigna la copia de la Boleta debidamene firmada y sellada.
En fecha 17 de Junio del presente año, se recibió las resultas del Fiscal del Ministerio Público Decima Octava, sin nada que objetar.
Verificadas las actas procesales procede esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Marzo de 2013 por ante la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en Barrio Malagon, Calle 2, Casa 100 A-27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Indican los demandantes que la armonía conyugal que caracterizó su matrimonio y convivencia en común, por sus causas diversas de incomprensión y desafecto generaron un deterioro de su relación conyugal y por consiguiente la relación quedó completamente rota sin mediar entre ellos reconciliación alguna, razón por la que tomaron la decisión de separarse después de once (11) años de matrimonio.
Finalmente manifiestan las partes actoras que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, no adquirieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico. Así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, es imperante citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada.
Así las cosas, el consentimiento de las partes y la consignación del acta de matrimonio será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
A su vez, el demandante deberá cumplir con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON basaron su pretensión en la causal de mutuo consentimiento, debido a que por desavenencias presentadas en su relación, se hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Marzo de 2013 por ante el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 0092, Tomo, I, año 2013 de los libros de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no se debaten derechos de menores de edad, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez los demandantes señalan como último domicilio de los cónyuges el siguiente: Bario Malagon, Calle 2, Casa 100 A-27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Siendo este tribunal competente por el territorio.
4. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la notificación del Ministerio Publico, se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el mutuo consentimiento y los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio de mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.456 y V-15.607.718 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio del 2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos NORBIN ODDANIER PERAZA PALMA y OLGA ELIZABETH PACHECO LEON, contraído en fecha 22 de Marzo de 2013 ante la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 0092, Tomo I, año 2013. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 4044
EC/VL/LJ
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