REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4059
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINANDO COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTES: ROBERTO MATEO COUTO y MARIA ANTONELLA LA SALLE DE MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.107.702 y 7.112.456 respectivamente.
DEMANDADO: FONDO DE GARANTIAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de extinción de hipoteca interpuesta por los ciudadanos ROBERTO MATEO COUTO y MARIA ANTONELLA LA SALLE DE MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.107.702 y 7.112.456 respectivamente en fecha 28 de mayo del 2025 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que posterior al sorteo de distribución respectivo, correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio, conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 04 de junio del 2025 bajo el número de expediente 4059.
Ahora bien, vencido lapso para que este tribunal deba pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Manifiestan los demandantes, que en una Parcela de terreno, que adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1997, constituyeron voluntariamente Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 201.600.000,00 a favor del hoy extinto BANCORO, C.A y que dicho préstamo fue invertido en la construcción de su vivienda familiar.
Indican que el préstamo en referencia, fue pagado mes a mes puntualmente por treinta y seis (36) cuotas consecutivas al BANCO supra identificado, dando cumplimiento a lo convenido, siendo el último pago, mediante deposito Nro. 5152937, no quedando más nada a deber por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con el préstamo. Pero es el caso que la referida entidad bancaria fue intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) según Resolución Nro. 521-10, de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.530 de la misma fecha, siendo asumido por el Fondo Nacional de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y a pesar que desde antes de la intervención, se había solicitado el documento de la liberación de la hipoteca e incluso se pagaron los aranceles correspondientes, el mismo no fue emitido.
Así, los demandantes señalan que en varias oportunidades se han dirigido a la sede de FOGADE, a los fines de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, sin obtener solución, no teniendo otra opción que proceder a demandar la prescripción extintiva de la obligación y en consecuencia que sea liberada la hipoteca .
Estiman la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la pretensión planteada se percibe que el demandante incoa su demanda contra el Fondo Nacional de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con motivo de la extinción de la obligación de hipoteca contraída con dicha entidad. Resultando previo al pronunciamiento de admisibilidad de la causa, determinar la competencia de este tribunal, pasando de seguidas a analizar la naturaleza del ente accionado.
Se tiene que “el FOGADE es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela. Ante una crisis severa de insolvencia, la institución financiera que se encuentre en problemas es intervenida por el Estado y FOGADE ejerce la función de liquidador del banco y sus empresas relacionadas con actividades no financieras” (descripción citada de Portal web oficial del instituto FOGADE)
En este orden de ideas, se tiene que el sujeto pasivo de la presente demanda versa sobre un instituto autónomo y no sobre otra persona natural o jurídica, por lo que las reglas a aplicar y la competencia por la materia estará anclada a las disposiciones conferidas a este tipo de entes, que forman parte de la administración pública y cuyo objetivo es la protección de los intereses del Estado. Para estos casos que incluyen entes del Estado, se determinó una jurisdicción contenciosa administrativa la cual se encuentra regulada por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (negrillas de este tribunal)
En efecto, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de todas las causas donde intervengan órganos del Estado en sus diversos niveles territoriales, generando nulidad de aquellos actos emanados de estos que generen algún perjuicio, obligando a la administración a resarcir los daños ocasionados por su conducta activa u omisiva.
En este orden de ideas, en aquellas demandas donde se debatan derechos o deberes que afecten algún ente del estado, los mismos deben ventilarse por la jurisdicción contenciosa administrativa. Y así ha quedado establecido en sentencias como la dictada el 05 de diciembre de 2012 por la Sala Política Administrativa expediente 2012-1363 donde se concluyó que:
El expediente contentivo del juicio que, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, instauró el otrora sic) Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A., fue remitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal por considerar que los Tribunales competentes por la materia eran los Juzgados contenciosos administrativos (negrilas de este tribunal)
OMISSIS…
Tomando en consideración que el caso de autos se trata de una demanda incoada por el otrora Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A., cuya cuantía fue estimada en veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00), monto equivalente a cuatrocientas sesenta y siete mil trescientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 467.391), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir la causa remitida por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado. En consecuencia, acepta la competencia. Así se decide.
En dicha sentencia al haberse planteado un conflicto negativo de competencia, se determinó que dada la participación del Fondo Nacional de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria era indiscutible que no era la jurisdicción civil la que debía conocer, sino la contenciosa administrativa, específicamente en la Sala Político administrativa por la cuantía del asunto:
A su vez, la sentencia de fecha 25 de enero del 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas que indicó que para determinar la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos deben cumplirse 3 requisitos a saber: Sujeto, cuantía y exclusividad, quedando establecido el criterio que se fija a continuación:
Se produjo a los fines de atribuir a estos Tribunales Superiores una serie de competencias, entre las cuales cabe citar:
1 . Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere….
(omissis)
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal, debe analizarse si efectivamente la presente causa cumple o no con los supuestos referidos precedentemente, esto es sujeto pasivo, cuantía y exclusividad de Competencia. En primer lugar, la demanda de extinción de hipoteca fue incoada contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), órgano éste creado mediante Decreto Ejecutivo N 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N 4.649, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, regido actualmente por el Decreto N 4.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N 5.555, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, liquidador de Confinanzas Banco Hipotecario, C.A. y antes Banco Hipotecario del Desarrollo Inmobiliario, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el N 6, tomo 57-A, y de emergencia financiera de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N 5.004, de fecha 13 de noviembre de 1995.
Dicho órgano como es sabido, es un Instituto Autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República; razón por la cual esta Máxima Instancia considera satisfecho el primer requisito.
De los criterios jurisprudenciales anteriores se tiene, que en la práctica legal se han tramitado demandas que en principio pudieran ser de carácter civil como lo es una extinción de hipoteca por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, debido al sujeto pasivo de la pretensión, como lo es el del caso in comento, genera un fuero atrayente distinto a la jurisdicción civil, en el entendido que el Estado interviene en la conformación de dichos organismos y su participación debe ser directa en la toma de decisiones y más aún en la defensa de sus intereses en un proceso legal.
A su vez, de la revisión detallada del escrito libelar se tiene que el demandante manifiesta que el FOGADE parte demandada en la presente causa, no ha dado solución a la solicitud de la parte de libelar la hipoteca, lo que pudiera entenderse incluso como una posible incumplimiento de los deberes del órgano administrativo que vulnera un interés particular, lo que se suscribe dentro del rango de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual señala:
Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. (negrillas de este juzgado)
Por todo lo esbozado, se considera que la demanda incoada pese a poseer un elemento de tipo civil, patrimonial, involucra el posible incumplimiento de deberes y obligaciones de un órgano del estado presto al servicio de la colectividad, y donde se ejerce un fuero atrayente que se circunscribe a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo que se concluye la incompetencia de este tribunal y así se decide.
En cuanto a la incompetencia, el Código de Procedimiento Civil regula en su artículo 60 lo siguiente “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso“. Así las cosas, este tribunal de oficio determina su incompetencia para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, una vez determinado el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo que refiere a la competencia por la materia de este juicio, resulta necesario aludir a lo estipulado en el artículo 24 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de decidir, a que instancia de esta jurisdicción pertenece la pretensión en virtud de la cuantía, ya que la organización de la jurisdicción contenciosa administrativa se constituye en tres niveles; juzgados nacionales, superiores estadales y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior la mencionada ley Orgánica delimita el alcance de cada Juzgado de la siguiente manera:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad .
A su vez el artículo 25 de la norma ejusdem señala que:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad.
De los artículos anteriores se desprende, que la competencia por la cuantía de las demandas generadas en materia contenciosa administrativa será distribuida entre los tribunales nacionales, superiores estadales o la Sala Política Administrativa según sea el caso y se establecían límites monetarios calculados en base a la Unidad Tributaria vigente.
Sin embargo estas disposiciones legales fueron modificadas mediante resolución 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, siendo fijada a partir de la fecha la cuantía para el conocimiento de tales asuntos de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Todas las negrillas de este Juzgado)
Esta resolución, adaptándose a los nuevos sistemas cambiaros, sustituyó la competencia por la cuantía de los tribunales contenciosos administrativos en relación a la moneda de mayor denominación en concordancia a los valores del Banco Central de Venezuela. Por lo que resulta necesario determinar que en la demanda bajo análisis el demandante valoró su pretensión en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00); en razón que la moneda de mayor valor al momento de la interposición de la demanda era el euro, calculados a 108, 58 cada uno, se tiene que lo estimado por el demandante, no excede de 30.000 mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, implicando que de acuerdo a esta cuantía, resultará competente para conocer de la causa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por otra parte, como ha quedado asentado, el sujeto pasivo de la presente demanda, Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es un instituto autónomo, con personalidad jurídica que se encuentra centralizado en la ciudad de Caracas, siendo esta su única sede y no existiendo entes regionales descentralizados que delimiten la competencia, por lo que se considera que dada la cuantía y la ubicación territorial de la sede, sería competente Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.
Es menester aclarar que aunque el FOGADE es un instituto autónomo centralizado en Caracas y en principio pudiera creerse que la competencia debería ser elevada a los Juzgados Nacionales Contenciosos-Administrativos de la región capital y no a los superiores, el elemento de la cuantía permite delimitarlo al rango de los tribunales superiores, a su vez que por la naturaleza de la acción tampoco razona quien aquí decide que sea el competente un tribunal nacional, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 25 de la Ley Contencioso Administrativo dispone:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Pudiera inicialmente pensarse que el FOGADE como Instituto Autónomo con sede permanente en la ciudad de Caracas, debería entonces subsumirse a los Juzgados Nacionales tal como lo señala la norma precedente, sin embargo, esta solo abarca los casos de los numerales 3,4 y 5 a saber:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Vistos estos tres elementos queda de relieve que la presente acción no versa directamente sobre alguna de las causales indicadas, sino que se trata de demanda valorada monetariamente contra un instituto autónomo, por consiguiente será la cuantía lo que direccionará la causa y como fue indicado en párrafos anteriores, en relación a la cuantía, será competente el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital que resulte conocedor previo sorteo de distribución. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Su incompetencia para conocer de la presente causa en virtud de la materia y se declina la competencia, al Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital que resulte conocedor previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EC/VL
4059
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