REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Junio de 2025
215° y 166°

DEMANDANTES:
APODERADO JUDICIAL:
Sociedad Mercantil JIVELS, S. A, ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.377.307, y los Coherederos de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ.
CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE e ISAMAR GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 142.730 y 17.607.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE LORCA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.307.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: 3778.-
I
NARRATIVA

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta en fecha 17 de abril de 2024, por los abogados CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE E ISAMAR GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.193.718 y V-3.840.249, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 142.730 y 17.607, el primero apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S. A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, asiento 17265, en la República de Panamá, y la segunda en representación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.377.307 y de los coherederos de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, dándosele entrada al expediente en fecha 22 de abril de 2024.
En fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2024, comparece la parte demandada y consigna diligencia solicitando se libre la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 49).
En fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal acuerda librar compulsa para que el Alguacil practique la citación.
En fecha 30 de mayo de 2024, la Alguacil de este Tribunal consigna diligencia haciendo constar la negativa de la citación de la parte demandada (folios 52 al 61).
En fecha 30 de septiembre de 2024, comparece la parte demandante y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal (folio 62).
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la misma.
En fecha 25 de octubre de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y sustituye Poder de manera Apud Acta, en la persona del abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE (folios 64 y 66).
En fecha 01 de noviembre de 2024, comparece la parte demandante y consigna reforma de la demanda (folios 67 al 71).
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2025, comparece la parte demandante y consigna escrito consignando documentos que sustentan la representación de la parte demandada (folios 73 al 84)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el citado artículo prevé en su numeral segundo (02), que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, que en este caso corresponde al impulso de la citación de la parte demandada, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 07 de noviembre de 2025, en espera de la citación de la parte demandada, por la reforma de la demanda, vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a treinta (30) dias establecido en el numeral segundo (02) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, por los abogados CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE E ISAMAR GUTIERREZ, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-18.193.718 y V-3.840.249, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 142.730 y 17.607, el primero apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S. A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, asiento 17265, en la República de Panamá, y la segunda en representación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.377.307 y de los coherederos de la sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LORCA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.307.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 3778.
EC/VL/jamm.-