REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de junio de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 3892

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ TERAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.270
DEMANDANDA: SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 19 de mayo del 2025, que compareció mediante escrito, los abogados SEGUNDO MILANO ACOSTA y MARYORIS GRISEL GIL MOREY inscritos en el inpreabogado 35.066 y 172.609 respectivamente; alegando la representación sin poder de la ciudadana SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO parte demandada en el presente juicio e interponen escrito de contestación de la demanda donde alegan de igual forma la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estando en el lapso para decidir respecto a dicha defensa se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDADO
Manifiestan los apoderados de la demandada que la parte actora en su escrito de demanda, solicita: primero, el desalojo del inmueble arrendado y lo fundamenta en la falta de pago por parte de su asistida de dos mensualidades consecutivas, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2024. Por otro lado, la parte demandante en su escrito libelar demanda el cumplimiento por parte de la demandada por no hacer las consignaciones a la tasa establecidas en el banco Central de Venezuela. Igualmente demandan que su representada debe pagar los intereses de mora que contempla la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya que según el demandante su representada le debe por atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento. Así las cosas, el demandado señala que la parte actora va mucho más allá, y demanda también el pago de cuotas de gastos comunes, que según se le deben por estar insolvente en ciertos servicio prestados al local comercial que le tiene arrendado. Así mismo en el libelo se solicita la entrega del inmueble por cuanto, por no haber cumplido la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento que tienen contraído. Es decir, alega el demandado, que la parte demandante combina en su escrito de demanda una serie de pretensiones que resultan excluyentes entre sí, y en consecuencia el demandante viola flagrantemente el artículo 78 del código de procedimiento civil,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada alega la inepta acumulación de pretensiones en virtud que del escrito libelar se evidencian una serie de postulados por parte del accionante, de elementos incompatibles que a consideración del accionado, resultan incompatibles entre sí. En este apartado resulta necesario estudiar la figura de la inepta acumulación, que ha quedado establecida en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte el artículo 78 de la norma ejusdem plantea:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la transcripción de las normas precedentes se tiene que la inepta acumulación, consiste en una prohibición legal de combinar o agregar en un mismo proceso pretensiones cuyo fin, procedimiento o tramitación resulten incompatibles entre sí, bien sea porque entre ellas exista contradicción, o por razones de competencia correspondan a un juez natural distinto. Ello en virtud que el proceso debe ser útil, claro y alcanzar un fin lógico, cosa que no podría asegurarse si lo que se alega por la parte tiene procesos y resultados diferentes. De esta manera la prohibición de que se acumulen pretensiones deviene del interés del legislador de garantizar un juicio orientado a la lógica jurídica y a alcanzar una respuesta útil para el justiciable.
Por su parte, en materia arrendaticia de tipo comercial como el de caso in comento, se ha determinado por vía jurisprudencial que no pueden ejercerse en un juicio de desalojo, acciones de otra índole que intenten cumplir con pagos de cánones vencidos o exigencia de derechos moratorios por atraso en las mensualidades vencidas, así lo hizo saber la Sala Constitucional en sentencias como la dictada en fecha 26 de noviembre del 2021 en el Expediente: 21-0357 donde quedó asentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia s Zona Industrial C.A. , estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar lainepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

Del anterior criterio jurisprudencial se aprecia que en materia arrendaticia comercial ha existido la prohibición de solicitar el desalojo del local comercial objeto de la Litis en conjunto con alguna pretensión de pago de cánones, pago de daños y perjuicios o cobro de derechos moratorios; por lo que resulta necesario evaluar si en la presente demanda, se incurrió en tal acumulación expresamente prohibida.

En efecto, en el escrito de demanda y en su reforma, se dedicó un capitulo a describir el incumplimiento de las obligaciones de la relación arrendaticia, donde se explanan una serie de alegatos de la parte demandante que manifiesta un conjunto de irregularidades y convenios no cumplidos por parte de la accionada, quedando dicha narrativa expresada de la siguiente manera:
“DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION ARRENDATICIA
Según lo convenido en el Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de Septiembre del 2023 hasta el 25 de Septiembre del 2024, varias son las obligaciones que se derivan del mismo. con cargo y por cuenta de LA ARRENDATARIA,
1) LA OBLIGACION PRINCIPAL DE PAGAR PENSION O CANON DE ARRENDAMIENTO PUNTUALMENTE CONTEMPLADA EN LA CLAUSULA CUARTA EI canon de arrendamiento mensual será pagado, puntualmente en la fecha antes señalada teniendo un límite máximo de cinco (5) días, y será cancelado según lo dispuesto en el literal (b) del artículo 8 del convenio cambiario Nro. 1 de fecha 21 de Agosto del año 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 6.405. de fecha Siete (7) de Septiembre del 2018.......cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por la parte contratante como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en Bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago, según la tasa del Banco Central de Venezuela, por lo tanto en este caso el canon de Arrendamiento será depositado en la Cuenta Corriente que EL ARRENDADOR posee a su nombre en el Banco Provincial N°0108-0927-42-0100140683."
2) PAGAR LOS INTERESES EN CASO DE MORA CONTEMPLADA EN LA CLAUSULA QUINTA Se conviene expresamente que después del día cinco (05) de cada mes el atraso en el pago puntual por parte de LA ARRENDATARIA dará lugar a la aplicación de la Cláusula Penal acordada en el pago de la cantidad de Dos (02) dólares (2 $) diarios por cada día de atraso por concepto de MORA.
3) PAGO DE CUOTA DE GASTOS COMUNES ESTABLECINA EN LA CLAUSULA NOVENA LA ARRENDATARIA, asume la obligación de cancelar los gastos comunes en la proporción que le corresponda según gastos comunes del Centro Comercial Shoppy, el costo de los servicios públicos y privados que goce el inmueble arrendado, tales como energia eléctrica (CORPOELEC), aseo urbano, Hidrócentro, mantenimiento y lo reparación de bombas de agua, piezas del sanitario, tuberías, instalaciones eléctricas, aseo y mantenimiento del pasillo de circulación, personal de vigilancia y mantenimiento del mismo.
4) RESTITUCION DEL INMUEBLE AL ARRENDADOR UNA VEZ VENCIDO ELCONTRATO, CLAUSULA DECIMA SEXTA. Al vencimiento del presente contrato o prorroga legal el inmueble deberá ser entregado a EL ARRENDADOR o a quien éste designe el primer día hábil después de la fecha determinación del mismo, previa inspección del mismo, para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes donde señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega el inmueble. Se prohíbe hacer mudanza del local sin antes cumplir con este requisito.
De esta transcripción se tiene que el demandante plantea cuales son las motivaciones de su demanda, sin embargo, no significa que con ello esté solicitando la parte sea condenada a cada uno de estos puntos, sino que lo presenta como parte de sus alegatos y su técnica de redacción.
Ahora bien, cuando la demandante plantea su petitorio (parte esta que determina la pretensión) si lo hace en términos más claros y específicos, denotándose y quedando de bulto que lo que persigue con la presente demanda es el desalojo de local comercial incoada contra la ciudadana SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO y así quedó plasmado en el petitorio donde se plasmó lo siguiente:
PRIMERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de uso comercial.
SEGUNDO: Declare con lugar la presente acción de DESALOJO intentada contra la demandada; SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO, antes plenamente identificada, acuerde en consecuencia SU DESALOJO DEL LOCAL Nro. 5-B, ubicado El Mini Centro Comercial Shoppy, Avenida Bolívar, Calle N° 50, en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, antes deslindado para que me lo entregue libre de bienes y de personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se lo entregue.
TERCERO; Condene en costa a la parte demandada por haber dado lugar a este litigio, y se calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL) (omissis)
Así las cosas, no se percibe en el presente caso que se haya generado la inepta acumulación de pretensiones por cuanto la demandante en su escrito de demanda y en la reforma de la misma determinó en su petitorio que lo que deseaba era el desalojo del local comercial in comento y no exigió pago de cánones, intereses moratorio o daños y perjuicios, y que solo en su transcripción de los hechos hace referencia a estas obligaciones, no como parte de su petitum, sino como un elemento de redacción para generar la convicción del juez; siendo que es el petitorio lo que determina las pretensiones del demandante y por cuanto de este apartado queda claro el deseo de solicitar solo el desalojo del local objeto del juicio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en concordancia con el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN previa del ordinal sexto, opuesta por la parte demandante mediante escrito presentado por los abogados SEGUNDO MILANO ACOSTA y MARYORIS GRISEL GIL MOREY respecto a la inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO.
LA JUEZ PROVISORIA


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. Nº 3892
EC/VL