REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.019
DEMANDANTE: ANGEL GUADALUPE PARIS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.586.553, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°161.084, funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano: ANGEL GUADALUPE PARIS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.586.553, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°161.084, funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Riela al once (11) diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del hijo del solicitante ciudadano ANGEL JESUS PARIS OLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- NO POSEE, de este domicilio, inserta bajo el número 25, Tomo III, Año 2009, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia la candelaria municipio valencia, estado Carabobo, en virtud del error material, que fue planteado de la siguiente manera:
“(Sic)…Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros de registro civil de la parroquia candelaria anotada bajo el N° 25, correspondiente al año de 2009, la cual se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” Ahora bien ciudadano (a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente (s) error (es), es decir, donde dice o se lee OLAIDA NIDIA OLAYA GUTIERREZ, venezolana, de 35 años de edad, soltera, cedula de identidad N°16.342.996, del hogar, siendo lo correcto “OLAIDA NIDIA OLAYA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, soltera, cedula colombiana N° 2.000.008.438, del hogar” tal como consta en el registro civil de nacimiento, anexo marcado con la letra “B” y copia de la cedula colombiana, marcada con la letra “E”...”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
A tal efecto, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:
- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL JESUS PARIS OLAYA, (folio 03).
- Copia simple del Registro de nacimiento de la ciudadana OLAIDA NIDIA OLAYA GUTIERREZ, (folio 04).
- Copia simple de la constancia de nacimiento del ciudadano ANGEL JESUS PARIS OLAYA, (folio 05 y 06).
- Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana OLAIDA NIDIA OLAYA GUTIERREZ, (folio 07 y 08).
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)
El caso bajo análisis, se evidencia que se incurrió en un error material al momento de la emisión del Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, en lo que respecta al municipio donde nació, en tal sentido, atañe a este Tribunal decidir sobre el error de fondo en el cual se encuentra inmersa el Acta de Nacimiento inserta bajo el N°25, tomo III, Año 2009, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia la Candelaria municipio Valencia, estado Carabobo, se le debe colocar la siguiente nota marginal:
Donde dice: OLAIDA NIDIA OLAYA GUTIERREZ, venezolana, de 35 años de edad, soltera, cedula de identidad N°16.342.996, del hogar, debe decir: OLAIDA NIDIA OLAYA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, soltera, cedula colombiana N° 2.000.008.438, del hogar,siendo esto lo correcto y verdadero.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano ANGEL GUADALUPE PARIS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.586.553, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°161.084, funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia la candelaria, municipio Valencia estado Carabobo y al Registro Principal Civil de esa entidad, a los fines que estampen la debida nota marginal. SEGUNDO:De conformidad con los solicitado en el libelo de demanda y los preceptos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener la tutela efectiva de sus derechos, conseguir una decisión correspondiente de manera oportuna y la justicia gratuita, establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, procédase a su EJECUCIÓN. A los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase oficio con copias certificadas de la sentencia, ala Oficina de registro civil dela Parroquia Candelaria municipio Valencia estado Carabobo, a los fines de que se sirva insertar la decisión y estampar la debida nota marginal. Asimismo ofíciese al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, por llevar el libro de duplicado donde reposa copia de la referida acta de defunción. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Se da por terminada la presente causa y, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.019. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se libraron los oficios Nros. 200 y 201 dando cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/wa.-
Exp.20.019
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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