REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.935
DEMANDANTE: MARÍA CELINA RAMIREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.377, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSE BELLO RAVEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.807.
DEMANDADO: YIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.334, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
I
NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.377, de este domicilio, asistida por la abogadaMARÍA JOSE BELLO RAVEN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 300.807 contra la ciudadana YIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.334, de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2025, siendo admitida en fecha 10 de diciembre de 2024.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ, asistidade abogada, parte demandada, el cual la parte demandada, ut supra identificada, reconoce el contenido y firma del documento objeto de controversia en los siguientes términos:
“(Sic)…Dejo Expresa Constancia a este Despacho a su digno cargo, que la Única Prueba Fehaciente, riela en esta Causa en el (los) Folios (s): del Folio cinco (5) al Folio Trece (13)
Del mismo modo, Solicito por favor Se renuncie a todos los Lapsos Procesales siguientes, con el único fin de Acelerar dicha Solicitud” (Cursivas de este Tribunal)
II
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos MARÍA CELINA RAMIREZ LÓPEZeYIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ, antes identificados, en fecha 03 de octubre del 2024, el cual corre inserto en el folio siete (07) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
En corolario, se hace necesario precisar lo relativo a los medios de autocomposición procesal permitidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 264 Eiusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Negritas y cursiva de este Tribunal)
‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por la ciudadano YIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ, antes identificado, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha 03 de octubre de 2024, que riela al folio siete (07) del expediente; suscrito por la ciudadanaYIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.334, contentivo de compra-venta sobre tres (03) inmueble identificados de la siguiente manera: (1) UN INMUEBLE DE DOS PLANTAS construido con Estructura base de Concreto, Cabillas de Hierro, Paredes de Bloques Frisado, en la planta baja contiene: cuatro habitaciones, un baño, una cocina comedor, tres
Locales Comerciales, Garaje con Portón; en la Planta Alta contiene: tres habitaciones, cocina empotrada, una sala, dos baños, un balcón enrejado, todo con Piso de Cerámica; con una superficie construida de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (277,45Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con CALLE ANDRES ELOY BLANCO; SUR: Con LOTE 21; ESTE: Con LOTE 02 y OESTE: Con CALLE FLORES, Calle LOS PROCERES, Manzana 275, Lote 1, Casa N° 40-06, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo; tal y como consta en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2010, bajo el N° 11, Folio 55, Tomo 43, Protocolo de Transcripción, 4° Trimestre. (2) UN INMUEBLE construido con Paredes de Bloques, Piso de Cemento, Techo de Zinc y acerolit, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con PERAZA TOVAR NORELIS; SUR: Con OMAR ROA; ESTE: Con la VIA EL PAITO, que es su único frente y OESTE: Con MARLENE M. LOPEZ; Ubicado: Barrio TEODORO GUBAIRA, Calle SUCRE, Casa N° 03, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo; tal y como consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 1997, bajo el N° 51, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. (3)UN INMUEBLE construido con Paredes de Bloques, Piso de Cemento, Techo de Zinc y Acerolit, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (352,00Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con MARBELLA PERAZA; SUR: Con LUIS RODRIGUEZ; ESTE: Con JOSE HERNANDEZ y OESTE: Con CALLE PRINCIPAL, que es su único frente; Ubicado: Barrio TEODORO GUBAIRA, Calle PRINCIPAL VIA EL PAITO, Casa N° 32, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo; tal y como consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha Siete (07) de Agosto del año 1998, bajo el N° 35, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ LÓPEZ, asistida por la abogadaMARÍA JOSE BELLO RAVEN, contra la ciudadana YIMAURI MARYELI LÓPEZ RAMIREZ,todos ut supra identificados, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que estampen la debida nota marginal. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/ bc.-
Exp.19.935
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