REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro.: 20.000
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el Nro. 19, Tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL: MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 199.952.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS CARS IMPORT, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPEJO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.214, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
I
NARRATIVA
En fecha 09 deabril de 2025, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 199.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el Nro. 19, Tomo 104-A, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2023, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 54, folios 38 al 40, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS CARS IMPORT, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPEJO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.214, de este domicilio.
Se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2025, siendo admitida en fecha 22 de mayo de 2024.
Ahora bien, mediante diligenciade fecha 17 de noviembre de 2024, suscritapor la abogadaMARINES VICIOSO ABACHE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, mediante la cual desiste de la presente causa en los siguientes términos:
(Sic)…“DESISTO en este acto de la acción judicial por cobro de bolívares vía intimación…”. (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, mediante la parte demandante mediante su apoderado judicialDESISTEN de la demanda, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE.YASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Le imparte su aprobación al desistimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.000
MMM/bc.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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