REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 19.608
DEMANDANTE:HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 107.970.
DEMANDADO: DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.215.848 y V-19.641.569 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 203.641.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
I
NARRATIVA
En fecha 08 de febrero de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de NULIDAD DE VENTAintentado por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.645.176 y V-7.247.065 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 107.970; contralos ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.215.848 y V-19.641.569 respectivamente, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2024, siendo admitida en fecha 26de febrero de 2024.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra los ciudadano DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, asistido de abogado, parte demandada, todos ut supra identificados, que ambas partes a los fines de dar fin al presente litigio, exponen lo siguiente:
(Sic)…“PRIMERO: Consta del expediente N° 19.608 de la nomenclatura de este Juzgado, demanda judicial incoada por LOS DEMANDANTES en contra de LOS DEMANDADOS, contentiva de pretensión de nulidad de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el cual quedó inscrito bajo el número 2022.829, asiento registral1, matriculado con el N° 312.7.9.6.34398, correspondiente al libro de folio real del año 2022, formado por un inmueble Casa Nro. 6, Nro. Cívico: 121-42, ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 104-B (5ta), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 mts3) con DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 Mts) de superficie cubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mitad remanente de la Parcela 6, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia, SUR: Mitad remanente de la Parcela 7, Manzana F de la Urbanización Santa Cecilia; ESTE: Parcelas 14 y 15, Manzana F y OESTE Calle 5, Quinta Transversal, Urbanización Santa Cecilia, conforme se desprende de documento protocolizado por ante Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 13 de Mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1444, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12276. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, convienen en la Nulidad del documento de compra venta objeto de esta demanda, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el cual quedó inscrito bajo el número 2022.829, asiento registral 1, matriculado con el N° 312.7.9.6.34398, correspondiente al libro de folio real del año 2022. TERCERO: Dada las características de la vía transaccional escogida por las partes, no hay lugar a costas procesales, en consecuencia y en virtud de la nulidad reconocida sobre el documento indicado, LOS DEMANDANTESRenuncian De Forma Expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que en el futuro puedan presentar para la estimación y cobro de gastos del proceso, así como por daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado al documento cuya nulidad aquí se declara. En este mismo sentido, LOS DEMANDADOS,Renuncian De Forma Expresa, a cualquier clase de acción, demanda, reclamo, contra alguno de LOS DEMANDANTES, que puedan ejercer en el futuro para lograr la indemnización de daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado con el documento cuya nulidad aquí se declara y con el contrato de préstamo con garantía sobre el inmueble supra identificado, de fecha 26 de Noviembre de 2019. CUARTA: LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS manifiestan su expresa conformidad con la transacción judicial que antecede en los términos y condiciones expuestos por sus intervinientes, en consecuencia, se dan el más amplio y formal finiquito, total ydefinitivo de los hechos contenidos en la demanda que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes las obligaciones que emergen del contenido del acta transaccional, declarándose que no TIENEN MÁS NADA QUE RECLAMARSE EN VIRTUD DEL MISMO, ni por este motivo ni por ningún otro, sin que pueda invocarse posteriormente deuda pendiente o novación, por el cual, acuerdan:
A) Que el TRIBUNAL IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial.
B) Que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, haciéndole saber que como consecuencia de esta transacción judicial y de la homologación que sobre ella habrá de impartir el Juzgado competente, ha operado y/o sido reconocido la nulidad absoluta de la operación de compra-venta inscrita por ante su despacho en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el cual quedó inscrito bajo el número 2022.829, asiento registral 1, matriculado con el N° 312.7.9.6.34398, correspondiente al libro de folio real del año 2022, a los fines de que se estampe la notar marginal correspondiente de su anulación.
C) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo convenido en este escrito.
D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas.
E) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, vinculante para todo proceso futuro entre las partes.
F) Se expida DOS (02) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN, así como el auto que lo declara firme…” (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes, y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.608
MMM/bc.-
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