REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.989.

DEMANDANTE: DIOSADA RAMONA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.844.665, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERICO BRANDIMARTE ANGELO ENSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.898.

DEMANDADO: YVONE YELITZE ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.177.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

I
NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2025, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAincoada edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.844.665, de este domicilio, asistida por el abogadoALBERICO BRANDIMARTE ANGELO ENSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.898, contra la ciudadana YVONE YELITZE ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.177, de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2025, siendo admitida en fecha 09 de abril de 2025.
Ahora bien, mediante escrito presentado por la ciudadana YVONE YELITZE ROJAS PINEDA, asistida por la abogadaYASMIRA ROJAS,inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 35.502, parte demandada, el cual la parte demandada, ut supra identificada, convienen en la presente causa en los siguientes términos:

“(Sic)…convengo en reconocer que nada adeuda la demandante a mis poderdantes por la citada venta privada realizada en fecha 18-11-2020, indicando que la tardanza que existió y existe en tramitar la venta ante las autoridades competentes, se debió a causas ajenas a mi voluntad y nunca de mi intención originar alguna tardanza o inconveniente para que la venta se perfeccionara.” (Cursivas de este Tribunal)

II
MOTIVA

El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:

´´Artículo 258: (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´.(Cursivas del Tribunal)

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda yel demandado convenir en ella.El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´.(Cursivas del Tribunal)

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)” (Cursivas del Tribunal)

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, la demandada tiene capacidad para disponer de la cosa comprendida en el CONVENIMIENTO. Se desprende de autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan procedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma autentica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la ley, verificándose en la oportunidad permitida por la ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y loHOMOLOGAotorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ

MMM/ bc.-
Exp.19.989
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com