REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 9 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000389 DM
GP31-R-2025-000107 DM

DEMANDANTE: ADMI ESTACIONES C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 1, tomo 13-A, en fecha 17 de abril de 2024, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA y CARLOS FERNANDO PANTALEÓN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144 y V-24.647.749 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 46, tomo 10-A, en fecha 19 de marzo de 2015, representada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.345
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000019


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de marzo de 2025 se le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 7 de abril de 2025, la demandante promueve pruebas en esta alzada, siendo declarada inadmisible por auto de fecha 23 del mismo mes y año.

La parte demandada, en fecha 23 de abril de 2025 consignó escrito de informes.
En fecha 2 de mayo de 2025, la parte demandante consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraria.
Por auto del 16 de mayo de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. a la medida cautelar innominada decretada en sentencia dictada por ese tribunal en fecha 12 de agosto de 2024.

El tribunal de primera instancia, declara sin lugar la oposición formulada por la demandada al considerar que una vez analizados los alegatos planteados por los oponentes, no fue desvirtuado ninguno de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:

En el caso de autos, éste tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la medida solicitada por la parte actora, por cuanto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumusboni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora y periculum in damni, lo que conllevó a esta juzgadora a decretar la medida cautelar innominada, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que se generen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
…OMISSIS…
Así las cosas, visto los alegatos y argumentos expuestos por el representante legal de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada, resulta totalmente infundada y por tanto, deben ser desechados en esta oportunidad, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de los hechos expuestos, en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para declarar SIN LUGAR la oposición efectuada tanto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., parte demandada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 208.604, plenamente identificados y por lo tanto, la medida cautelar innominada se mantendrá durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme, y así se decide”

La demandada, al proponer su oposición mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia en fecha 24 de enero de 2025, argumenta al decretarse la medida la jueza no indica qué la persuadió sobre la necesidad de decretar la medida y no señaló la razón judicial para acordarla, por lo que se encuentra inmotivada.



En cuanto a la presunción de buen derecho, el oponente señala que es falso que el contrato anterior esté rescindido, el contrato no está resuelto de ninguna forma, por lo que no se cumple el primer requisito para acordar la medida.

En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jueza no observó lo indicado por los presuntos funcionarios del Ministerio de Petróleo, en donde expresan que en forma alguna se parará el suministro del combustible por parte de la demandada.

En cuanto a la existencia del peligro de daño, sostiene que la revocatoria del poder de administración no se puede vincular con la consecución de la prestación del servicio, ya que ese hecho se debe a la actuación de la demandante ante PDVSA, siendo que el tribunal se abstuvo de señalar en qué consiste le periculum in danni y cómo está probado o no en autos.

Para decidir se observa:

Sobre el proceso cautelar la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

Lo anterior se traduce, en que el proveimiento cautelar el juez no puede satisfacer en forma irrevocable la pretensión del demandante porque su finalidad no es restitutoria, sino preventiva, esto es garantizar las resultas del juicio. Lo que genera como consecuencia, que en las incidencias cautelares se deben emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, no estando permitido al juez que resuelve la incidencia cautelar, emitir juicios que resuelvan el fondo de la controversia.

Es harto conocido, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

En este sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0125 de fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569 dispuso lo que sigue:

“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”

En primer término es preciso señalar, que la sentencia recurrida arribó a la conclusión que debía desestimarse la oposición a la cautela decretada, ya que a su juicio en los autos hay elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el periculum in damni, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, lo que pone de manifiesto que la sentencia recurrida contiene los motivos que la fundamentan, por lo que no se encuentra inmotivada.

En otro orden de ideas, de las actas procesales se desprende que la demandante produjo contrato de arrendamiento y recibos de pago, lo que en criterio de esta alzada son medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que reclama la demandante en su libelo, ya que hace verosímil la existencia del vínculo contractual entre las partes, por lo que este juzgador considera satisfecho el primer requisito para acordar la cautela solicitada por la parte demandante, relativo a la presunción de buen derecho.

Asimismo, acompaña la demandante pruebas instrumentales consistentes en revocatoria por parte de la demandante de un poder de administración otorgado al ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA, representante de la demandante, así como acta Nº 1021-2024 levantada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en donde se señala que fue necesario solicitar apoyo a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) para garantizar el despacho de combustible y también fue acompañada en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, demanda interpuesta en sede contenciosa administrativa, por la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. que persigue la nulidad del acta anteriormente señalada cuyo conocimiento fue declinado por razones de competencia por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de marzo de 2025, pruebas que en su conjunto hacen presumible que la ejecución del eventual fallo que ha de recaer en este proceso resulte ilusoria, habida cuenta que siendo la pretensión principal el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un fondo de comercio, el funcionamiento de éste, es necesario para que la eventual sentencia que ha de recaer en este proceso pueda ser ejecutada.

Mención aparte, merece el peligro de daño que esta alzada considera cumplido por cuanto en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se establece, en la cláusula quinta, que “Acuerdan AMBAS PARTES que para la inversión necesaria y reinicio de las instalaciones previamente mencionadas y las cuales se encuentran en franco deterioro y es menester una evaluación de los costos que estas de los cuales los arrendatarios están dispuestos a asumir al desarrollo de rehabilitación de la estación de servicio.” siendo factible la ocurrencia del daño temido, dado que las partes acordaron que la arrendataria, hoy demandante, asumiera la rehabilitación de la estación de servicio que se encuentra en franco deterioro, resultando concluyente para este tribunal superior que está fundado el temor manifestado por la parte actora de que se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de las medidas cautelares innominadas decretadas por el tribunal de primera instancia en fecha 12 de agosto de 2024, por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron desvirtuados en la presente incidencia por la demandada que se opone a la cautela, por consiguiente, el recurso procesal de apelación será desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada por el mismo tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, consistente en: “1.- Que se abstenga la empresa querellada Entidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio. 2.- Que se otorgue, mientras la empresa arrendadora Entidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. 3.- Se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de notificarle que se le otorgó a la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, autorización suficiente para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes a ese Ministerio, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.”

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR



ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA