REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 4 junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000122 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000047 DM

DEMANDANTE: RONNY GREGORIO VARGAS BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.108.735
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCÍA y ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 269.869 y 299.601 respectivamente

DEMANDADA: YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.891.604
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

MOTIVO: REIVINDICACIÒN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ009202500017




Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 19 de marzo de 2025, la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Por auto del 9 de abril de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su libelo de la demanda alega ser el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Cruz, sector 7, calle 1, casa 18, en jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual está constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre una superficie de cien metros cuadrados (100 mts²) y cuyos linderos son: NORTE: en 10,00 metros con la calle 14 que es su frente; SUR: en 10,00 metros con la casa N° 09, con la vereda 66; ESTE: en 10,000 metros con la casa N° 16, con la calle N°44; y OESTE: En 10,00 metros, con la casa N° 20 de la calle 14.

Alega que su difunto padre SANTIAGO JOSÉ VARGAS, fallecido ab-instestato el día 16 de agosto de 1992, fue pisatario por muchos años de esa tierra y sobre ellas realizó unas bienhechurías donde vivió hasta su muerte y que él tenía once años de edad y vivía con su madre en urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 3, casa 41, parroquia Goaigoaza, por lo que se pasó a realizar la declaración sucesoral respectiva, gracias al contrato suscrito por el difunto con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que le daba el carácter de propietario por compra a plazo en el año 1987 y posteriormente, con la nueva Ley de Tierras Urbanas, se le adjudica a él.

Asimismo, alega que al morir su padre unos familiares se aprovechan de que la casa quedó sola y le alquilan a una señora de nombre YAJAIRA ÁLVAREZ, quien aproximadamente fallece en el año 2016, y su hija de nombre YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ, queda viviendo allí, una vez que su poderdante obtiene su titularidad y ya adulto, requiere de tener para si su propiedad e inicia por vía administrativa citar a la ciudadana YENNYRE NAVAS por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello siendo tres la citaciones y dicha persona jamás acudió, todo esto en el año 2019.

Indica, que desde el año 2019 con documento de propiedad legal se inicia la búsqueda de solucionar amigablemente la situación y han transcurrido 4 años de negativa por parte de quien detenta la posesión hasta el punto que tomando como arma la nueva Ley de Violencia de Género, una vez citada el 15 de enero del 2023, su reacción fue denunciar a su poderdante por acoso, cuando no encuadra porque él ni siquiera la conoce en persona y jamás ha ido a su casa, solo ha realizado los pasos legales que le corresponden como propietario de su casa, citándola con terceras personas, ya que ella le tiene retenida su casa y de muy mala fe, siendo el caso que la hoy ocupante ilegal mantiene y comporta una posesión ilegitima, del inmueble de su poderdante, razón por la cual demanda por acción reivindicatoria.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

De lo expuesto podemos extraer, que la cualidad activa en el juicio de reivindicación recae sobre el propietario del bien que se pretende reivindicar y la cualidad pasiva recae sobre aquella persona que tenga la posesión del mismo sin derecho alguno.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26).

Igualmente, es relevante destacar que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por tratarse materia de orden público, así lo estableció tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio recogido en sentencias Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)

Siguiendo la doctrina invocada, esta alzada a los efectos de analizar la falta de cualidad de la demandada, ciudadana YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ, se limitará a los solos alegatos de la parte actora, plasmados en su libelo de demanda y en este sentido, se observa que el demandante afirma que al fallecer su padre el día 16 de agosto de 1992, unos familiares se aprovechan de que la casa quedó sola y le alquilan a una señora de nombre YAJAIRA ÁLVAREZ, quien aproximadamente fallece en el año 2016 y su hija de nombre YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ, queda viviendo allí, siendo que una vez obtiene su titularidad y ya adulto, requiere de tener para si su propiedad e inicia por vía administrativa citar a la ciudadana YENNYRE NAVAS por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello siendo tres la citaciones y dicha persona jamás acudió, todo esto en el año 2019.

No puede pasar inadvertido este tribunal superior, que el demandante en su libelo señala que el inmueble que pretende reivindicar, le fue arrendado a la madre de la demandada, quien fallece en 2016 y que la hoy demandada, ciudadana YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ, queda viviendo en el inmueble, siendo oportuno traer a colación el artículo 1.603 del Código Civil, que establece:

“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”

Sobre la inteligencia de esta norma, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche nos enseña que el contrato de arrendamiento no se otorga intuito personae, en consideración a las personas, sino en vista del beneficio patrimonial que generará la renta; por donde se ve que los herederos (por lo común esposa e hijos) tienen derecho a permanecer en la casa alquilada en continuación del arrendamiento convenido. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, páginas 86 y siguiente)

Como se aprecia, si el inmueble le fue arrendado a la ciudadana YAJAIRA ÁLVAREZ, como afirma el propio demandante en su libelo, a su fallecimiento el contrato de arrendamiento no se resuelve por disposición expresa del artículo 1.603 del Código Civil y por consiguiente, sus herederos, tienen derecho a permanecer en la casa alquilada en continuación del arrendamiento convenido.

En adición a lo expuesto, en criterio de este tribunal superior el demandante le reconoce a la ciudadana YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ la condición de arrendataria, ya que también afirma en su libelo, que la citó en el año 2019 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, siendo harto conocido, que ese organismo era la instancia o sede administrativa para regular el canon de arrendamiento o para dilucidar conflictos en materia inquilinaria.

Como quiera que de los propios alegatos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda, se desprende con meridiana claridad que la ciudadana YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ, posee el inmueble en virtud de una relación arrendaticia, es forzoso concluir que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio de reivindicación, habida cuenta que la demanda de reivindicación se propone única y exclusivamente en contra de aquella persona que tenga la posesión sin derecho alguno, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana YENNYRE ANAHÍS NAVAS ÁLVAREZ para sostener el presente juicio, que tiene por objeto la reivindicación del inmueble ubicado en la urbanización Santa Cruz, sector 7, calle 1, casa: 18, en jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual está constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre una superficie de cien metros cuadrados (100 mts²) y cuyos linderos son: NORTE: en 10,00 metros con la calle 14 que es su frente; SUR: en 10,00 metros con la casa N° 09, con la vereda 66; ESTE: en 10,000 metros con la casa N° 16, con la calle N°44; y OESTE: En 10,00 metros, con la casa N° 20 de la calle 14.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA