REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 4 junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000192 DM
ASUNTO: GP31-O-2025-000192 DM
ACCIONANTE: ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.449, actuando en su propio nombre y como vicepresidenta de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 23, tomo 92-C
DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ009202500018
En fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, asistida por el abogado ENRIQUE COLINA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.778, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 48, tomo 337-A, representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.248.205 y 17.026.902 respectivamente.
Por auto de fecha 21 de mayo del presente año, se le dio entrada al expediente en este juzgado superior.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dicta despacho saneador a fin que la accionante señale la dirección de residencia o ubicación de los terceros interesados, lo que efectivamente hizo en fecha 28 de mayo de 2025.
Seguidamente, procede esta instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
En su escrito de amparo, la parte accionante sostiene que en fecha 30 de mayo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA.
Que los demandantes junto al libelo no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda, así como no hubo relación de los fundamentos de derecho en los que se apoyaba, ni se determinó de manera idónea y precisa la pretensión.
Que en fecha 16 de octubre de 2024 las partes solicitaron la suspensión temporal del proceso, lo cual fue acordado por el tribunal el día 21 del referido mes y año. Con la actuación referida, se concretó la citación presunta de la parte demandada.
Que no se realizó el acto de contestación a la demanda.
Que el 31 de octubre de 2024, la representación legal de los demandantes y la parte demandada celebraron lo que denominaron un acuerdo transaccional, en el cual convinieron el pago y aceptación de pensiones o cánones de arrendamiento, así como formalizar un nuevo contrato de arrendamiento por tres años a partir del mes de enero de 2025, la renuncia de acciones o litigios judiciales futuros, dar por terminado el juicio y solicitar la homologación del citado instrumento.
Que en el citado acuerdo no se alude relación arrendaticia alguna, así como no fue reconocido algún derecho de los demandantes, ni fueron relacionados hechos narrados en el libelo y los intervinientes optaron por las denominaciones "Los Reclamantes" y "La Obligada", en lugar de demandantes y demandada, o arrendador y arrendataria.
Que el 5 de noviembre del año 2024, el tribunal señalado como agraviante, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que impartió homologación a la transacción efectuada por quienes participaron en aquel juicio por cumplimiento de contrato y que en dicha sentencia se señaló haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y de procedimiento en cuanto a las partes, al asunto controvertido, a los requisitos de la forma de autocomposición procesal en comentario y a lo que en su criterio, consideró recíprocas concesiones de la obligada y los reclamantes, por tratarse de materias que no resultaban contrarias a derecho ni al orden público, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada entre las partes.
Que a propósito de la demanda en cuestión se dejaron de cumplir formalidades esenciales al trámite procesal que a la postre resultaron afectantes de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos lo correspondiente a su citación, notificación o llamado al juicio que versaba sobre asuntos de su particular y documentado interés.
Que el tribunal agraviante admitió y completó el trámite de un acuerdo transaccional en el que la parte demandante no poseía derecho alguno a disponer, porque usurpaba la condición de propietaria y arrendadora del bien objeto del amañado juicio civil.
Que el tribunal agraviante nada apreció sobre la condición de EMESCA como persona jurídica propietaria del bien arrendado ni sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en agosto de 2019 por su persona como representante de la arrendadora, todo ello, a pesar que los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda y en cambio, anunciaron su condición de representante de la arrendadora e integrante de la comunidad hereditaria indivisa con los demandantes.
Que al transigir unilateralmente, los demandantes percibieron indebidamente bienes dinerarios que correspondían a una persona jurídica diferente a ellos y que en parte le corresponden a ella, amenazando con seguir haciéndolo hacia el futuro y con la decisión que cuestiona, se conculcó su esfera personal y derecho a la defensa y al debido proceso y se impidió de manera directa el ejercicio de los medios de defensa procesales que resultaban pertinentes para enervar su contenido en nombre de la persona jurídica EMESCA y de su persona.
Que La referida decisión lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. También afectó el derecho constitucional de propiedad de su representada EMPRESAS DE ESTIBA C.A., EMESCA, al impedir su conocimiento sobre asuntos y hechos sobre los cuales tiene interés calificado, actual y directo. Por ser representante legal, estatutaria, de la empresa propietaria del bien arrendado en cuyo nombre se gestionó y recibió el pago de pensiones de arrendamiento sobre un bien de su incuestionable propiedad, afectando sus derechos a los frutos civiles, bienes y montos dinerarios derivados de su titularidad. Y los correspondientes a su persona, al privarla igualmente de los medios que podría disponer para defender créditos y titularidades y que el transcurso del tiempo le impide ejercitar por las vías ordinarias, requiriendo acudir a un medio efectivo, idóneo, expedito, sumario para que se restablezca la situación jurídica infringida y con la urgencia necesaria.
Que la falta de convocatoria o llamado a su persona al proceso que inició la comentada demanda por cumplimiento de contrato, por omisión del tribunal, al no haber sido subsanada por su presencia en el referido proceso o durante el trámite de la transacción, quebrantó su derecho a la defensa. La omisión o inexplicado error del juzgado de la causa, le negó e impidió toda posibilidad y oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso. Y la falta absoluta de la citación, interesa al orden público. Esa omisión y error le causaron daño patrimonial al dejar a su representada de percibir las pensiones de arrendamiento insolutas, no solo las determinadas en el libelo y pagadas con la mentada transacción.
Que no dispone otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa inmediata de sus derechos violados o amenazados con violarse. La decisión comentada aquí constituyó un sorpresivo hecho lesivo que vulneró el principio de seguridad jurídica e igualdad de las partes, proveyendo contra la cosa juzgada el derecho a la defensa y al debido proceso en general. Dicha decisión judicial, además, adoleció de vicios que igualmente afectan la correcta administración de justicia, el orden público constitucional y las buenas costumbres, correspondiendo a todo ciudadano su oportuna denuncia y el derecho a invocar tutela judicial efectiva.
Solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA y la nulidad de las actuaciones cumplidas desde la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa:
La acción de amparo se ejerce contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es competente para conocer, como a-quo constitucional, de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIÓN
Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, asistida por el abogado ENRIQUE COLINA FUENTES, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante en amparo solicita le sea acordada medida cautelar innominada consistente en prohibir a los demandantes IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO y a sus apoderados judiciales, celebrar contratos, convenciones o acuerdos sobre bienes integrantes de la sucesión Vierma Muro, que son actualmente propiedad de la sociedad de comercio a EMESCA.
En tal sentido, es oportuno recordar que conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente 00-0436, se estableció que en materia de amparo dada la urgencia y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, de allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas.
Expuesto lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida innominada solicitada y con tal propósito se observa que la sentencia recurrida en amparo cuya copia certificada se acompañó, homologó la transacción realizada por las partes y en la presente acción de amparo constitucional se alega violación de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso y la propiedad.
Ponderados los hechos narrados por la accionante en amparo, así como analizadas las actas procesales, siguiendo las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que ello implique pronunciamiento previo sobre el fondo, considera quien juzga pertinente otorgar como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, mientras transcurra el presente procedimiento. En lo que respecta a las otras cautelas solicitadas, este tribunal las considera innecesarias dada la naturaleza célere de este procedimiento. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se abstenga de efectuar cualesquiera actos de ejecución de la referida sentencia hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, asistida por el abogado ENRIQUE COLINA FUENTES, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA. En consecuencia SE ORDENA:
1) La notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la persona de la jueza provisoria de ese despacho, abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, o en su defecto, del juez que se encuentre encargado del referido tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;
2) La notificación del Ministerio Público acerca de la admisión de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a este tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;
3) La notificación de los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.241.640 y 11.099.234 respectivamente, en su condición de terceros interesados, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.
4.- La notificación de la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 48, tomo 337-A, representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.248.205 y 17.026.902 respectivamente, en su condición de terceros interesados, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.
A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión a todos los notificados.
5.- SE ADMITEN las pruebas instrumentales promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- SE DECRETA medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, mientras transcurra el presente procedimiento y en consecuencia, SE ORDENA al referido juzgado mediante oficio, se abstenga de efectuar cualesquiera actos de ejecución de la referida sentencia hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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