REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 2 junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000296 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000014 DM
DEMANDANTE: KAIGRERYS HADYERYN DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.497.360
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos
DEMANDADO: PABLO DANIEL LOBO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.379.661
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: NELLY OJEDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ009202500016
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Por auto del 10 de marzo de 2025, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 12 de mayo de 2025.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la parte actora que mediante un primer contrato celebrado en fecha 17 de diciembre de 2021, el demandado le solicitó un préstamo por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 USD$) en dinero efectivo, devengando dicho préstamo intereses del seis por ciento (6%) semanal, con un plazo a pagar de tres (3) meses y se le entregó como garantía de pago, un negocio denominado LA CARRETA, C.A.
Señala que para la fecha 5 de abril de 2022, el demandado le vuelve a solicitar mediante otro contrato privado un nuevo préstamo por la cantidad de quinientos dólares americanos (500 USD$), con este nuevo préstamo ya la suma aumentaba a un capital a deber de mil quinientos dólares americanos (1.500 USD$), generando en intereses devengados hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de mil ciento ochenta dólares (1.180 USD$), razón por la que alega que los contratos se encuentran vencidos y que el deudor, le debe un total de dos mil seiscientos ochenta dólares 2.680 (USD$).
Que por lo expuesto demanda el cobro de la suma de dinero debido o en su efecto la garantía ofrecida por el demandado.
Estima la demanda en la cantidad de noventa mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 90.360,00)
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La defensora judicial de la parte demandada presenta escrito dejando constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado en diferentes oportunidades sin lograr comunicación directa.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya celebrado un primer contrato privado en fecha 17 de diciembre de 2021 con la demandante, mediante el cual su defendido le solicitó un préstamo por la cantidad de mil dólares americanos (1.000,00 USD) en dinero en efectivo, para devengar interés del 6% semanal con plazo a cancelar de tres meses, dando en garantía el negocio denominado LA CARRETA C.A.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya celebrado un segundo contrato privado en fecha 5 de abril de 2022 con la ciudadana demandante, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00 USD).
Niega, rechaza y contradice que su defendido tenga una deuda con la demandante, de dos mil seiscientos ochenta dólares americanos (2.680,00 USD).
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, marcado “A”, cursante al folio 3 del expediente, instrumento privado, que al no ser desconocido adquiere la condición de instrumento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandante en fecha 17 de diciembre de 2021 concedió al demandado, un préstamo por la cantidad de mil dólares americanos (1.000,00 USD) para ser pagado en un plazo de tres meses, igualmente, que el demandado de autos dio en garantía de pago un negocio de su propiedad denominado LA CARRETA, C.A.
Produce junto al libelo de demanda, marcado “B”, cursante al folio 6 del expediente, instrumento privado, que al no ser desconocido adquiere la condición de instrumento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandante en fecha 6 de abril de 2022 concedió al demandado, un préstamo por la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00 USD).
En el lapso probatorio, produce marcado “C”, cursante al folio 54 del expediente, instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de instrumento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandante concedió al demandado, una prorroga de treinta días para el pago total de la deuda, hasta el 5 de agosto de 2022.
En el lapso probatorio, promueve cursante a los folios 55 al 70, impresiones de pantalla de supuestas comunicaciones entre las partes.
Sobre este medio de prueba, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 19 de fecha 12 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente Nº 24-0168, en donde se dejo sentado lo que sigue:
“Estas probanzas que consisten en impresiones de mensajes de datos emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp, son valoradas por esta Sala conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: <…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio>; y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que: <…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas>.
Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso, las impresiones de la mensajería Whatsapp no fueron impugnadas por el demandando, ni desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, por lo que se valoran de conformidad con el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando demostrado con dichas comunicaciones, la existencia de un préstamo de dinero.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio, la defensora judicial produce a los folios 46 al 48 del expediente, constancias de haberse trasladado a la dirección suministrada, una de ellas firmada por una ciudadana de nombre LORNA CASTRO, las cuales al emanar de un auxiliar de justicias, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la defensora judicial intentó ponerse en contacto con su defendido.
Al folio 49 del expediente, produce notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 20 de febrero de 2024 en donde se le hace saber al demandado de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendido por diferentes medios.
En el lapso probatorio, la defensora judicial ratifica el escrito de contestación a la demanda, lo que nos constituye ningún medio de prueba conforme a nuestro sistema procesal vigente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante el cumplimiento de dos contratos de préstamo que afirma haber celebrado con el demandado, el primero en fecha 17 de diciembre de 2021 por la cantidad de mil dólares americanos (1.000,00 USD) y el segundo, en fecha 6 de abril de 2022 por la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00 USD), ambos contratos devengarían intereses del seis por ciento (6%) semanalmente, con un lapso de pago de tres (03) meses contados a partir de sus fechas de celebración, venciendo el primero en fecha 17 de marzo de 2022 y el segundo el 5 de agosto de 2022 en virtud de la prórroga de treinta días otorgada en fecha 6 de julio de 2022, encontrándose vencidos ambos contratos.
Por su parte, el defensor judicial del demandado negó, rechazó y contradijo que su defendido haya celebrado los contratos alegados por la demandante y negó que su defendido tenga una deuda derivada de dichos contratos, por la cantidad de dos mil seiscientos ochenta dólares americanos (2.680,00 USD).
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso de marras, la defensora judicial negó la existencia del préstamo cuyo pago se pretende, por lo que recae sobre la parte demandante la carga de probar sus alegatos.
En este sentido se observa que, con las pruebas instrumentales debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, adminiculadas con las comunicaciones entre las partes vía Whatsapp, quedó plenamente demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes, así como la existencia de la deuda por la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500 USD) por concepto de dos préstamos, sin que el demandado haya promovido prueba alguna que demuestre el cumplimiento o la extinción de la referida obligación, resultando concluyente que la pretensión de pago de la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500,00 USD), por concepto de préstamo debe prosperar, tal como fue resuelto por el tribunal del primer grado de jurisdicción, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la demandante pretende el pago de intereses a la tasa del seis por ciento (6 %) semanal sobre el capital adeudado, lo que efectivamente fue acordado por las partes en el contrato.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior el contenido del artículo 1.746 del Código de Civil, el cual establece:
“El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Queda de bulto, que la tasa de interés convenida por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, excede los límites de la ley, siendo de especial trascendencia recordar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 prohibe expresamente la usura, resultando concluyente que la pretensión de pago de intereses que formula la demandante, a la tasa de seis por ciento (6 %) semanal, excede sobremanera los límites de la ley, siendo manifiestamente contraria a derecho y por ende, no puede prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada NELLY OJEDA, actuando en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano PABLO DANIEL LOBO CASTILLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana KAIGRERYS HADYERYN DIAZ PACHECO, en contra del ciudadano PABLO DANIEL LOBO CASTILLO; CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano PABLO DANIEL LOBO CASTILLO, a pagar a la demandante, ciudadana KAIGRERYS HADYERYN DIAZ PACHECO, sin plazo alguno, la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.500,00$); QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de pago de intereses a la tasa de seis por ciento (6 %) semanal.
Se condena en costas procesales del recurso a la parte demandada, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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