REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000466 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000466 CSI
GP31-X-2025-000241DM CSI
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, juez provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
DEMANDANTE: ALBA ROSA DIAZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.843
DEMANDADOS: NELSON ENRIQUE MEDINA DIAZ, ARIANNYS SAHARA MEDINA JURADO, EDUARDO ANDRÉS MEDINA JURADO, STEPHANIE MARYNEL MEDINA RIVERO, SIARYNEL GLASMARYS MEDINA MARTÍNEZ y CAROLINA MARGARITA COELLO MADURO, no identificado en autos
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000021
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de junio de 2025, en donde expresa que en fecha 14 de abril de 2023, en el expediente GP31-V-2022-000299 DM donde se lleva juicio por nulidad de documento, interpuesto por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL FERÁNDEZ DE MEDINA en contra la sociedad de comercio SÁNCHEZ & GADEO C.A. y que hoy cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, tomó la decisión de inhibirse de continuar conociendo dicha causa, así como, de todos los demás asuntos donde el abogado DENNY ROMERO, preste su asistencia o actúe como apoderado judicial, inhibición esta que fue declarada con lugar por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial según sentencia de fecha 21 de abril de 2023 y siendo que en la presente causa en fecha 4 de junio de 2025, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297, quien actuando en completa mala fe y sin fundamento alguno en fecha 12 de abril de 2023, procedió a denunciarla por ante la Insectoría de Tribunales, no ajustada a la verdad y esta situación le ha generado un estado de malestar emocional donde se pudiera ver comprometida su objetividad para actuar en este asunto o en cualquier otro asunto donde el referido abogado, se inhibe de seguir conociendo la causa.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañado el instrumento poder donde consta que el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA actúa como apoderado judicial de la parte demandante, así como la sentencia de este tribunal superior que declaró con lugar la inhibición planteada, que se circunscribe a los mismos hechos y a al mismo abogada que motivan la presente incidencia. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus abogados y la jueza inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad se encuentra comprometida, siendo que la garantía constitucional del juez natural que tiene todo ciudadano, comprende el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición deba ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PROVISORIO
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
|