REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 16 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2025-000211 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000211 DM


RECURRENTE: ALMACENADORA E INVERSIONES 2006 C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 18, tomo 304-A, en fecha 18 de octubre de 2006

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
RESOLUCION: PJ0092025000020


Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio ALMACENADORA E INVERSIONES 2006 C.A. en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 30 de abril de 2025.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 4 de junio de 2025, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 6 de junio de 2025, el recurrente solicita la prórroga del lapso para consignar las copias certificadas y en fecha 10 del mismo mes y año consigna las copias certificadas que consideró pertinentes para sustentar su recurso.
Por auto del 11 de junio de 2025, este tribunal declara inoficiosa la solicitud de prórroga, por cuanto el recurrente ya había consignado las copias certificadas que consideró pertinentes para sustentar su recurso.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 30 de abril de 2025.

El auto recurrido de hecho no admite el recurso de apelación interpuesto, en base a la siguiente premisa:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA 2006 C.A., mediante la cual apela del auto de fecha 30 de abril de 2025, en el cual se ratificó el auto de fecha 03 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal indicó a las partes que ante la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2019, la cual confirmó la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, cautelares decretadas Tribunal, no pronunciamiento sobre las medidas cautelares ya dictadas, encontrándose la sentencia definitiva dictada en el juicio principal con efectos suspendidos debido a la decisión de la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, es fácil determinar que este Tribunal en ningún momento emitió pronunciamiento alguno mediante el cual no hacía valer las medidas cautelares que ya ha dictado, y que se encuentran firmes como se indicó en auto de fecha 03 de julio de 2024. Por lo tanto, el fundamento que pretende utilizar el apelante para apoyar su apelación cuando señala que el Tribunal decidió "ratificar sentencia anterior (no existe ninguna sentencia al respecto) que decidió no hacer valer la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 18/12/2017", es erróneo y no ajustado a lo que ha indicado este Tribunal.
Por otra parte, ninguna decisión ha tomado este Tribunal que cause gravamen irreparable a la parte demandada en el presente cuaderno de medidas, pues aún cuando las medidas cautelares decretadas fueron dictadas precisamente contra la demandada, se cumplió el procedimiento legal al respecto, y encontrándose decretadas y ratificadas las medidas cautelares dictadas mediante decisiones correspondientes, ningún otro pronunciamiento en este momento corresponde a este Tribunal con respecto a dichas medidas.
En tal sentido, este Tribunal no admite la apelación ejercida por el abogado Rafael Arturo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gonzalez Rivas, ALMACENADORA 2006 C.A.”

Para decidir se observa:

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

En el caso bajo estudio, constata este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañó la copia certificada de la decisión de fecha 30 de abril de 2025 cuya apelación fue negada por el tribunal de la primera instancia.

Este tribunal en el auto de fecha 4 de junio de 2025 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas y aunque el recurrente solicitó la prórroga del referido lapso, en fecha 10 del junio de 2025, consignó las copias certificadas que consideró pertinentes para sustentar su recurso.

Dentro del lapso fijado por el tribunal a los fines anteriormente indicados, no consta que el recurrente consignara la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que fue objeto de la apelación negada por el auto hoy recurrido de hecho.

En este sentido, es necesario recordar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”


En abono al anterior criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15.126 estableció lo que sigue:

“En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.”

Nuestro sistema procesal civil se rige por el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que la alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.

En atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa, no dio cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que fue objeto de la apelación negada por el auto hoy recurrido de hecho, así como tampoco probó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso intentado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio ALMACENADORA E INVERSIONES 2006 C.A. en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 30 de abril de 2025.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA